ATS, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:12051A
Número de Recurso20722/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20722/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Melilla, Sección Séptima

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Julian Sanchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20722/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Julian Sanchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla en el juicio rápido 24/17 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Séptima de la Audiencia provincial de Málaga con sede en Melilla, en el Rollo 52/17 otra de 19/6/17, frente a la que se pretende recurso de casación por un único motivo, error en la valoración de la prueba, cuya preparación fue denegada por auto de 5/7/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. López López en nombré y representación de Gerardo , personándose como parte recurrente y en escrito de tres de octubre formalizando este recurso de queja alegando "La denegación de la interposición del recurso de casación entiende esta parte que infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el artículo 24 de la CE , puesto que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones de Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 483.1° de la LEC reserva al órgano "ad quem", una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de noviembre, dictaminó:"... en consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849.2º LECrim, error en la apreciación de la prueba, cuya preparación fue denegada por auto de 5/7/17 al no ser posible la admisión por el motivo alegado, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, dictada en Apelación, de 19/6/17, contra la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla, dictada en el Juicio Rápido 24/17. El recurrente alega infracción. del art. 24 CE, en relación con el derecho al juez predeterminado por la Ley, por haber asumido la Audiencia Provincial competencias que correspondían al Tribunal Supremo; e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso. Se citan cómo infringidos los arts. 479, 480, 481 y 483 de la 1ey de Enjuiciamiento Civil. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 479.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC, con indefensión para esa parte, por haber exigido para la admisión del recurso requisitos no previstos en la ley.

SEGUNDO

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que no es el supuesto que nos ocupa, que lo pretende por el motivo previsto en el art. 849 LECrim. , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .).

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado, o denegar su preparación debe decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim. y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Y por último la competencia para tener por preparado el recurso o denegar su preparación viene también atribuido en el art. 858 LEcrim. al Tribunal que haya dictado la resolución definitiva , estableciendo el citado artículo que si la resolución reclamada no es recurrible en casación "lo denegará por auto motivado". Así, la Audiencia actuó con toda corrección denegando la preparación, al pretender la misma al amparo del art. 849.2º LECrim.

En todo caso la procedencia del recurso de casación penal como acabamos de exponer se regula en los arts. 847 y ss. LECrim. no en la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya el recurrente en queja.

Por lo expuesto procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 ECCrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gerardo, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 5/7/17 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, en el Rollo 52/17 con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR