ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:12042A
Número de Recurso20861/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20861/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza

Fecha Auto: 15/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

Recurso Nº: 20861/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonios de las D.Previas 995/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Lugo, D.Previas 270/17, acordando por providencia de 17 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de noviembre dictaminó: "...la competencia a Lugo corresponde, al encontrarse claramente determinado el lugar donde se ubica la línea telefónica, domicilio de donde partieron los mensajes de contenido sexual remitidos a la menor."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Zaragoza incoa D.Previas por atestado del Grupo UFM de la Policía Judicial de la Jefatura de Policía de Aragón contra Juan Luis, por denuncia de Elisabeth, madre de la menor Gabriela, en la que alude a la apertura de unas cuentas en Instagram y Facebook, en las que entre otros contenidos se adjuntan fotografías de carácter íntimo y erótico, menor de edad, que al parecer la menor habría remitido a una persona con la que entabló relación virtual dos años antes. A lo largo de la instrucción se .han revelado datos que han permitido dirigir imputaciones contra Juan Luis, residente en la ciudad de Lugo. Asimismo, en un atestado ampliatorio, y obrante al folio 63 de las actuaciones, la denunciante aclara que en el momento en que se produjo la remisión de las fotografías íntimas por parte de la menor de edad, la misma residía en la ciudad de Lugo, siendo que el domicilio actual de la menor se halla en Venezuela. Zaragoza considerando que la competencia territorial para conocer de las causas penales corresponde al lugar de comisión del delito. En este caso, parece evidente que las fotografías de la menor se recabaron cuando ésta residía en Lugo, y existen indicios de que la apertura de las cuentas en las redes sociales y la difusión de tales fotografías se han realizado en la ciudad de Lugo, lugar donde reside el investigado, dicta auto de 10/01/17, acordando la inhibición a Lugo. El nº 2 al que correspondió, por auto de 14/07/17 rechaza la inhibición, por considerar que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito del art. 197.1 C.P. y corresponde la competencia a los juzgados del lugar donde se hubiera subido a la red los contenidos delictivos por lo que, hasta que no se averigüe la titularidad de la dirección IP desde la que se creó el perfil de Instagram en el que se introdujeron las fotos de la menor, medida de investigación acordada a medio de auto de fecha 03.01.2017, no podrá determinarse que los juzgados de Lugo sean los competentes para conocer de la presente causa. Planteando Zaragoza esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lugo. Es cierto como resalta Lugo en su auto rechazando la inhibición que esta Sala viene señalando en relación con estos delitos que es competente los juzgados del lugar en que se han subido a la red los contenidos delictivos, en el caso ocurre que en el atestado ampliatorio (folio 63) la denunciante aclara que en el momento en que se produjo la remisión de las fotografías íntimas por parte de la menor ésta residía en Lugo al igual que el denunciado, y la apertura de las cuentas en las redes sociales se efectuó en Lugo, mientras que en Zaragoza no se realizó elemento alguno del delito, es el lugar donde la madre de la menor presenta la denuncia, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim. a Lugo corresponde la competencia, lugar donde se ubican las líneas telefónicas, domicilio de la menor y del denunciado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (D.Previas 270/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Zaragoza (D.Previas 995/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde

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