ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:12024A
Número de Recurso20694/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20694/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 DE ZARAGOZA

Fecha Auto: 29/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20694/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 681/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Jaén, Diligencias Previas 1289/17, acordando por providencia de 5 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de octubre, dictaminó: "... dado que la competencia viene suscitada entre Zaragoza y Jaén, el Fiscal considera competente para conocer de los hechos al Juzgado de Instrucción de Jaén por ser el lugar en el que constan ejecutados actos integrantes del tipo penal de la estafa...".

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Zaragoza incoa Diligencias Previas por atestado, conteniendo varias reseñas de denuncias todas ellas por estafa consistentes en oferta engañosa, a través de una página web (Wallapop), de diversos productos. Varios compradores de diferentes lugares han efectuado transferencias de dinero en pago de tales productos, sin que posteriormente hayan recibido las mercancías que pretendían adquirir. Son tres las cuentas corrientes a las que se han efectuado las diversas transferencias, lo que apunta indiciariamente a una cierta relación entre los diferentes hechos. No obstante, el Juzgado de Instrucción n° 9 de Zaragoza desglosó los hechos en 15 y dedujo tantos testimonios que remitió a diferentes Juzgados. Desde la nueva regulación de la conexidad ( arts. 17 y concordantes de la LEcrim), pese a los indicios de estafa continuada más que de conexidad. En cualquier caso el objeto de esta cuestión de competencia se refiere a la denuncia presentada en Jaén por Leovigildo, con domicilio en La Guardia de Jaén, que relató cómo al ver una oferta de una Thermomix en Wallapop remitió a la cuenta corriente de La Caixa número NUM000 un total de 550 euros sin que recibiera el producto. Zaragoza por auto de 5/5/17 se inhibe a Jaén al no constar cometido hecho alguno relacionado con la estafa denunciada en Zaragoza. El nº 2 al que correspondió, por auto de 26/5/17 rechaza la inhibición, y señala que el denunciante reside en Guadix (sic), en donde sitúa el perjuicio patrimonial, y estima que Zaragoza debe ser el competente al ser el primero que conoció de la causa. Planteando Zaragoza con Jaén esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Jaén y ello porque el denunciante está domiciliado en La Guardia de Jaén, partido judicial de Jaén, no de Guadix como por error señala el auto rechazando la inhibición, y la cuenta a la que se destina el dinero es una cuenta de La Caixa ( NUM001 es el indicativo de esta entidad) y radica en una oficina o sucursal ( NUM002 como indica la cuenta) que está situada -como cabe apreciar con una mera comprobación en internet- en San Fernando (Cádiz) . Cabe indicar que las cuentas corrientes según la Diligencia bancaria del atestado unido a las actuaciones están todas radicadas en esa localidad gaditana. San Fernando es ajeno a esta cuestión de competencia territorial negativa, pero es el lugar de apertura de las cuentas, recepción de las transferencias y domicilio de los investigados. La competencia viene planteada entre Zaragoza -donde nada consta que haya en este caso sucedido, aunque efectivamente sea el primer juzgado que ha conocido al recibir el testimonio del Juzgado n° 9 de la misma ciudad- y el Juzgado de Jaén -donde reside el denunciante, donde ha formulado denuncia, donde vio la oferta engañosa, incurrió en error y desde donde realizó el acto de disposición-. Por ello a Jaén y conforme al art. 14.2 LECrim. le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén (D.Previas 1289/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Zaragoza (D.Previas 681/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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