ATS 1508/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11812A
Número de Recurso1375/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1508/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1508/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1375/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1375/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 737/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3264/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en la que se absolvió a Mercedes del delito de estafa por el que venía acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Victor Manuel, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 248.1 y 250.1 CP. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Mercedes, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D . Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 248.1 y 250.1 CP; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que la acusada le comentó las enormes posibilidades que existían dentro del mundo de las subastas judiciales, ganándose su confianza, tanto por la apariencia del negocio en cuestión como por su condición de experta y perfecta conocedora de dicho mundo, ya que era perito judicial; y que hubo engaño idóneo, entregando el dinero inducido por las maquinaciones de la acusada.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que la acusada recibió de Victor Manuel las siguientes cantidades en efectivo: el día 19 de diciembre de 2003 la suma de 18.975 euros; el día 9 de enero de 2004 la suma de 18.975 euros; y el día 28 de enero de 2004 la suma de 34.500 euros. La razón de la entrega de estas cantidades a la acusada se debió a que le propuso intervenir en subastas judiciales a través de terceros "subasteros", donde se obtenía una alta rentabilidad del 20% en un breve espacio de tiempo, refiriéndole conocer el mundo judicial por ser perito judicial, extremo que conocía Victor Manuel. A tal fin pactaron este negocio y la devolución de las cantidades con los intereses al 20% para el día 1 de marzo de 2014, sin que llegada la fecha le restituyera las mismas.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental y fundamentalmente las declaraciones de las partes. Argumenta la Audiencia que no ha quedado probado el engaño idóneo antecedente del desplazamiento patrimonial.

    Asimismo, razona el Tribunal que el recurrente -empresario de profesión- no exigió ningún tipo de información sobre a dónde iba dirigido el dinero que entregaba en efectivo, ni solicitó ningún asesoramiento en relación al mundo de la subasta judicial y la viabilidad del negocio que le proponían.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las entregas de dinero por parte del recurrente no se debieron a un engaño provocado por la acusada, que hubiera inducido al querellante a transmitir erróneamente su dinero; así la acusada era en efecto conocedora del mundo judicial en su condición de perito judicial y no desplegó ardid alguno en relación con el recurrente.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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