ATS 1495/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:11781A
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1495/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1495/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:367/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta)

Fecha Auto: 11/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 367/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 50/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, por la que se condena a:

  1. Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de simulación de delito a las siguientes penas:

    - A la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa.

    - Y a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos impagadas, por el delito de simulación de delito .

  2. Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, modalidad agravada por el valor de la defraudación, y de un delito de simulación de delito a las siguientes penas:

    - A la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa.

    - Y a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de simulación de delito .

  3. Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, modalidad agravada por el valor de la defraudación, y de un delito de simulación de delito a las siguientes penas:

    - A la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa.

    - Y a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de simulación de delito .

  4. Juan Pedro como autor a título de cooperador necesario de un delito continuado de estafa a la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de estafa.

    Asimismo, se condena a Jeronimo y a Juan Pedro a que abonen conjunta y solidariamente a la Compañía Reale Seguros Generales, S.A. la cantidad de 35.700 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total ejecución.

    Se condena a que Victorio y Juan Pedro abonen conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Mapfre la cantidad de 72.281.41 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total ejecución.

    Igualmente, se condena a Paulino y a Juan Pedro a que abonen conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Mapfre la cantidad de 78.000 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total ejecución.

    Finalmente, se condena a Jeronimo, Paulino, Victorio y Juan Pedro a pagar las costas de este procedimiento, con inclusión de las costas de las acusaciones particulares, respecto de las cuales, las costas de Reale Seguros Generales, S.A., se abonarán por mitad por Jeronimo y Juan Pedro y las costas de Mapfre se abonarán por terceras partes por Paulino, Victorio y Juan Pedro.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Pedro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, formuló recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1.5 y 74, todos ellos del Código Penal; y 3) infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Paulino, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, presentó recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24, en relación con los artículos 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 248, 250.1.5, en relación con el artículo 66, todos ellos del Código Penal.

Victorio, mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, presentó recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24, en relación con los artículos 9.3 y 120.3, todos ellos de la constitución Española; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 248, 250.1.5, en relación con el artículo 66, todos ellos del Código Penal.

La representación procesal de Jeronimo, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maravilla Campos Pérez, formuló recurso de casación alegando tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se aplicó indebidamente los artículos 248, 249 y 456 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación. En el mismo sentido, presentó escrito Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales, Doña Adela Cano Lantero y Reale Seguros Generales, S.A., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar De La Peña Argacha.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Recurso de Paulino y de Victorio

Con carácter previo precisar que ambos recursos serán analizados de forma conjunta por sustentarse en los mismos fundamentos y contener idéntico desarrollo.

PRIMERO

El primer motivo en ambos recursos se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24, en relación con los artículos 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española. Ambos recurrentes formulan el segundo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Los recurrentes consideran que la Sala no ha realizado una valoración racional de la prueba. En el segundo motivo reiteran la falta de valoración lógica y racional de la prueba. Consideran que las conclusiones de la Sala son débiles, ambiguas, sustentadas en indicios insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que Jeronimo, sobre las 09:45 horas del día 11 de febrero de 2008 compareció en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de Sueca denunciando, a sabiendas de que no era cierto, y con la finalidad de obtener un beneficio económico, que entre las 00:00 y las 09:00 horas del mismo día, un turismo de su propiedad había sido sustraído mientras se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en el interior del garaje de su vivienda, sita en la localidad de Sueca. Se trataba de un vehículo marca MERCEDES, con matrícula .... QJR. Dicha denuncia provocó la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sueca, que dictó auto de incoación y sobreseimiento provisional en fecha 18 de Febrero de 2008.

    Asimismo Victorio, sobre las 12:56 horas del día 19 de julio de 2008 compareció en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de San Javier (Murcia) denunciando, a sabiendas de que no era cierto y con la finalidad de obtener un beneficio económico, que entre las 22:00 del día 18 de Julio y las 01:00 del día 19 de Julio el automóvil de su propiedad marca Mercedes, con matrícula ....FQH, había sido sustraído mientras se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la C/ Tulipanes de la localidad de San Javier. Denuncia que provocó que el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Javier, acordara por auto de fecha 25/09/2009 la incoación de Diligencias Previas nº 1934/2008 y el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

    Paulino, sobre las 11:20 horas del día 28 de Septiembre de 2008 compareció en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante) denunciando, a sabiendas de que no era cierto y con la finalidad de obtener un beneficio económico, que entre las 02:30 y las 10:30 horas de ese mismo día el automóvil de su propiedad marca Mercedes, con matrícula ....NXQ, había sido sustraído mientras se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la C/ Ajedrea de la localidad de Pilar de la Horadada. Como consecuencia de la denuncia el Juzgado de Instrucción n° 6 de Orihuela se acordó la incoación de Diligencias Previas nº 123/2008 y el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

    Las anteriores denuncias se presentaron por aquellos cuando en realidad, en ejecución de un plan previamente organizado entre cada uno de ellos y Juan Pedro, con anterioridad a tales denuncias, éste se había llevado los vehículos, autorizado por cada uno de sus propietarios, y se había desplazado, conduciendo los turismos reseñados hasta el paso fronterizo de Dorohusk en Polonia, cruzando la frontera hacia Ucrania, para disponer allí de los mismos.

    Jeronimo formalizó la declaración de robo ante la Compañía Reale Seguros Generales, S.A. en la que tenía asegurado el automóvil con póliza a todo riesgo. Obtuvo de la aseguradora el pago de indemnización que ascendió a 35.700 euros.

    Victorio formalizó la declaración de robo con fecha 25 de septiembre de 2008 ante la Compañía Mapfre; en la que tenía asegurado el automóvil con póliza a todo riesgo y obtuvo de la aseguradora el pago de indemnización que ascendió a 72.281,41 euros.

    Paulino formalizó la declaración de robo con fecha 1 de Diciembre de 2008 ante la Compañía Mapfre; en la que tenía asegurado el automóvil con póliza a todo riesgo y obtuvo de la aseguradora el pago de indemnización que ascendió a 78.000 euros.

    El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, basándose en las siguientes pruebas:

    i) Declaración de los recurrentes. Paulino Reconoció que puso una denuncia en la Guardia Civil el día 28 de Septiembre de 2008. Denunció que ese mismo día entre las 02:30 y las 10:30 horas le habían sustraído el automóvil de su propiedad marca Mercedes. Manifestó que hasta el día que interpuso la denuncia su vehículo estuvo con él.

    Respecto al acusado Victorio, reconoció que el día 19 de julio de 2008 denunció que entre las 22:00 horas del día 18 de julio y las 01:00 horas del día 19 de julio de 2008, habían sustraído el automóvil de su propiedad marca Mercedes, con número de matrícula ....FQH. Afirmó que hasta el día que interpuso la denuncia el vehículo estuvo con él.

    La Sala de instancia no otorga credibilidad a dichas afirmaciones por cuanto la documental consistente en la información remitida por la Guardia de Fronteras Polacas (folios 12 y ss y 21) afirma que el día 7/09/2008 sobre las 20:17 horas el vehículo de Paulino estaba cruzando la frontera de Polonia hacia Ucrania, conducido por Juan Pedro. Asimismo, dicha información acredita que el día 27 de mayo de 2008, sobre las 21:27 horas, el vehículo de Victorio fue controlado por la guardia polaca de frontera cuando atravesaba la frontera polaca.

    ii) A continuación, la Sala considera como indicios que avalan el comportamiento imputado a los acusados, la forma en que ambos adquirieron los vehículos. A tal efecto, se destaca que Paulino comprara el vehículo entregando 80.000 € en metálico, a un desconocido, un tal Culebras, con el que contacta por internet, sin firmar siquiera un contrato. Por su parte, Victorio afirmó que el vehículo lo había adquirido a un tal Armando, poco antes de la sustracción, pagando en metálico. Asimismo, la sentencia recurrida considera, como un indicio incriminatorio más a tener en cuenta, la falta de acreditación de solvencia económica acorde al importe de la adquisición; Paulino abona 80.000 euros y Victorio adquiere un vehículo por el que la aseguradora le abona 75.000 euros.

    iii) Asimismo, la Sala toma en consideración, como indicio muy significativo, la identidad en el modus operandi de actuación de los condenados. En este extremo, la Sala constata la existencia de un vínculo entre las acciones de todos los acusados: a) hay un mismo modus operandi de actuación; b) una misma persona ( Juan Pedro) saca los vehículos supuestamente robados fuera de España; c) todos los vehículos supuestamente robados son vistos pasar la misma frontera (Polonia a Ucrania); d) todos los vehículos pasan la frontera de Polonia días antes de ser denunciada su sustracción por sus propietarios; e) ninguno de los propietarios de los vehículos consigue explicar por qué sus coches están pasando la frontera cuando, según afirman, los tenían ellos en su poder; f) hay también un mismo encargado de tramitar las bajas de los vehículos, Humberto; y g) ambos acusados reconocen la adquisición de los vehículos en las mismas circunstancias (en la calle, en metálico y sin acreditar solvencia económica).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 421/2014, de 16 de mayo).

    Entendemos que la decisión del tribunal de instancia es adecuada. Ambos recurrentes adquieren el vehículo de una forma poco convencional y contraria a las máximas de la experiencia, máxime si tenemos en cuenta que se trata de vehículos de alta gama y con alto valor. Contactan por internet con un desconocido, a quien entregan su importe en metálico. A dicho extremo se une que no consta acreditada la capacidad económica de los recurrentes para haber desembolsado las sumas de 75.000 y 80.000 euros.

    Además, ambos recurrentes no denunciaron la sustracción hasta días después de que Juan Pedro hubiera pasado con los vehículos la frontera polaca. Extremo que se explica para evitar que el vehículo hubiera quedado bloqueado en la frontera por la Guardia de Fronteras Polaca, al aparecer como sustraído en la base de datos policial. Siendo también relevante el hecho de la coincidencia no solo en el modo de proceder de los recurrentes, sino en el hecho de ser en ambos casos Juan Pedro el encargado se sacar los vehículos fuera del territorio Schengen. La valoración conjunta de todos los indicios concurrentes, esencialmente la identidad del modus operandi y el hecho de que los vehículos habían salido del territorio Schengen mucho antes de la fecha referida por los acusados como fecha de la sustracción, nos lleva a una única conclusión, común con el pronunciamiento condenatorio al que llegó la Audiencia Provincial. Todos estos indicios fueron valorados de forma lógica y razonable, sin atisbo de contradicción o arbitrariedad.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Ambos recurrentes formulan el tercer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El documentos en el que se basan los recurrentes para fundamentar este motivo es el documento remitido por la policía de frontera polaca, obrantes a los folios 550, 551 y 552 de las actuaciones. Sostienen que del mismo no puede concluirse que los vehículos que cruzaron la frontera los días 7 de septiembre de 2008, Mercedes con matrícula ....NXQ, y el día 27 de mayo, Mercedes con matrícula ....FQH, fueran los de Paulino y Victorio. No hay en el documento elementos para poder concluir que se trata del mismo vehículo y no otro con placas falsas.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. El motivo ha de inadmitirse, la Sala recoge de forma literal el informe cuando afirma que el vehículo que pasó la frontera el día 7 de septiembre de 2008 era un Mercedes matrícula ....NXQ, conducido por Juan Pedro, y que el vehículo que pasó la frontera el día 27 de mayo de 2008 era un Mercedes con matrícula ....FQH, conducido por Juan Pedro. Del tenor de los documentos no se desprende que los vehículos tuvieran placas de matrícula falsas. A lo anterior se unen las declaraciones de los agentes con números profesionales NUM000 y NUM001, quienes manifestaron que los controles de la frontera son exhaustivos al tratarse de una frontera exterior de Schengen, de lo que se puede concluir que no hay datos para pensar que los vehículos reseñados en la información referida no sean los mismos vehículos que los recurrentes denunciaron como sustraídos. Ambos recurrentes efectúan una hipótesis sin sustento probatorio alguno.

La prueba que citan los recurrentes no es documento literosuficiente para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Procede la inadmisión de los motivos, al amparo del artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Los recurrentes formulan el cuarto motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con los artículos 248, 250.1.5 y 66 del Código Penal.

  1. Sostienen que no cabe apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal, por cuanto en el momento de cometerse los hechos no estaba objetivado el tipo agravado en razón de la cantidad defraudada.

  2. Recuerda la STS 618/2016, de 8 de julio, que "Tomando en consideración los términos legales de la antigua circunstancia 6ª, la agravación derivada del valor de la defraudación resultaba un tanto indefinida y representaba un concepto jurídico indeterminado. Por ello su fijación y aplicación dependía del momento en que se producían los hechos puestos en relación con el valor del dinero en dicho momento para poder determinar, de este modo, si existía o no un notable empobrecimiento de la víctima del delito correlativo al enriquecimiento en el sujeto activo. Se trata, pues, de un valor relativo que deberá ponderarse en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero ( SSTS 8.4.2003; 24.4.2002).

    La jurisprudencia (nos dice la STS 345/2015, de 17 de junio), lógicamente, fue modificando un criterio orientativo de cuantía del valor de la defraudación en orden a la aplicación de esta agravación, fijándose en un principio en un millón de pesetas, para pasar, a partir del año 1991, a la cantidad de dos millones de pesetas, y alcanzar en el año 2002, la cuantía de 36.000 euros, cantidad que la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, elevó a 50.000 euros".

  3. El motivo carece de fundamento. Es cierto que la cantidad de 50.000 euros se estableció como límite para la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad, previsto en el artículo 250.1º.5º del Código Penal, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor con posterioridad a los hechos. Pero con anterioridad, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradísimas sentencias, había acordado fijar el límite de esa agravación específica, que entonces se regulaba en el artículo 250.1º.6º del Código Penal, sin señalar una cantidad concreta, en los 36.000 euros (así SSTS de 23 de noviembre de 2009, 11 de noviembre de 2009, de 25 de abril de 2008, 26 de noviembre de 2007, 25 de junio de 2007, de 21 de marzo de 2005 y de 11 de julio de 2005) ( véase la sentencia de 31 de marzo de 2014, número de recurso 1633/2013).

    La aplicación de la doctrina señalada determina la inadmisión del motivo.

    En efecto, en el caso enjuiciado, el valor de la defraudación asciende a la cuantía de 78.000 euros respecto del comportamiento de Paulino y en la suma de 72.281,41 euros por el comportamiento de Victorio. Cantidades que superan con creces los 36.000 euros señalados como límite para la apreciación del subtipo agravado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala antes de la reforma aprobada por la L.O. 5/2010; y la de 50.000 euros, fijada expresamente por el legislador tras la citada reforma y que, por otro lado, sería la que habría que tomar en consideración por ser Ley penal más favorable.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Juan Pedro

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Considera que la Sala de instancia le condena sin que haya existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Específicamente, alega que la información facilitada por las autoridades polacas a las españolas no constituye prueba de cargo suficiente, el documento no identifica el origen de los datos recogidos en él, quien los tomó o como fueron tomados, además de no constar imágenes suyas tomadas por cámaras de vigilancia que permita acreditar que es la persona que conducía los vehículos. Respecto a la identificación que efectuaron, sostiene que es posible que su pasaporte pudiera haber sido utilizado por una persona distinta, o que incluso alguien pudiera haber manipulado o falsificado su pasaporte y haberlo utilizado para pasar la frontera.

  2. Tal y como señalábamos en el primer fundamento jurídicos, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

  3. El tribunal de instancia declaró probado los hechos por los que el recurrente ha sido condenado tras la práctica de las siguientes pruebas de cargo:

1) La declaración del acusado, Juan Pedro, quien negó su participación en los hechos. Afirmó que es posible que fuera su hermano Celso quien hubiera cruzado la frontera, dado que ya en el año 2006 le había sustraído el pasaporte. Asimismo, afirma que fue a poner denuncia a la policía, pero ésta no le dejó denunciar a su hermano, so pretexto de que estaban haciendole un seguimiento y no convenía que le denunciara.

La Sala no otorga credibilidad a dichas afirmaciones, que están huérfanas de prueba alguna. Al acto del juicio no compareció Celso por expresa renuncia a su testimonio por el recurrente. Respecto al comportamiento que el recurrente atribuye a los agentes cuando quiso denunciar a su hermano, la Sala considera contrario a las máximas de la experiencia y de la lógica que la policía impida a un ciudadano denunciar la sustracción de un documento de identidad tan importante, obligándole a soportar una suplantación de la personalidad.

El recurrente en el acto del juicio presentó documentación con la que pretendía acreditar que en la fecha de los hechos se dedicaba a faenas agrícolas, como trabajador por cuenta propia. Asimismo, aportó documentación para acreditar que estaba en España en la fecha de los hechos. La Sala, tras analizar la referida documentación, concluye que la misma no desacredita su participación en los hechos. A tal efecto, la Sala sostiene que el hecho de que trabaje en el campo no es incompatible con la ejecución de los hechos. Y respecto a la documentación con la que se pretende acreditar su estancia en España, la misma se refieren a fechas no coincidentes con los días en los que el acusado cruzaba la frontera polaco-ucraniana.

2) Información facilitada por las autoridades polacas a las españolas, en las que se afirma que el recurrente fue la persona que se desplazó hasta el puesto fronterizo de Dorohusk, en Polonia, conduciendo los turismos que después denunciarían los otros acusados. En concreto, cruzó la frontera el día 7 de febrero de 2008 conduciendo el turismo Mercedes, con número de matrícula .... QJR, el día 27 de mayo de 2008 el vehículo Mercedes, matrícula ....FQH, y el día 7 de septiembre de 2008 el turismo Mercedes, matrícula ....NXQ.

El recurrente cuestiona la información policial, en concreto la identificación efectuada por la policía polaca. La sentencia recurrida afirma que se trata de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno, no hay dato ni prueba alguna que permita sospechar de la corrección en la identificación. Además, en el acto del juicio declararon varios testigos que trabajaron como agregados de interior en la embajada española en Polonia, quienes de forma coincidente afirmaron que las identificaciones en la frontera polaca, por ser una frontera exterior de la Unión Europea, es muy exhaustiva.

3) Declaración testifical de Julián, trabajador de la empresa Automoción Sanpedro, de Cartagena. Afirmó que Juan Pedro y su hermano Celso, se dedicaban a la venta de vehículos. Detalló que se llevaron varios vehículos de la empresa de su hermano, que luego no pagaron. Dijo que ambos actuaban conjuntamente y se llevaban los coches a Ucrania.

Como hemos dicho, para enervar la presunción de inocencia, es necesario que exista prueba de cargo suficiente y un razonamiento lógico que lleve a un pronunciamiento condenatorio. En el caso de autos, existe una documental que acredita que Juan Pedro se encargó de pasar los vehículos denunciados como sustraídos por la frontera polaco-ucraniana. A pesar de que el recurrente niega tales extremos, no se ha aportado prueba alguna que desacredite la corrección de la identificación efectuada por los agentes polacos. Además, la declaración del testigo Julián, corrobora la dedicación del acusado junto a su hermano Celso, a la venta de vehículos en Ucrania. No cabe duda, por tanto, de la suficiencia de la prueba de que dispuso el tribunal de instancia. La sentencia, tal y como exige la Jurisprudencia, realiza un razonamiento lógico para concluir que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa al haber participado el recurrente en los delitos de estafa cometidos por Jeronimo, Victorio y Paulino.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que no se le puede condenar por el delito de estafa. A tal efecto, afirma que no consta contacto alguno entre él y las compañías. Además, considera que falta la continuidad delictiva.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Por otra parte debemos recordar el régimen de compatibilidad entre la continuidad delictiva y el tipo agravado de especial gravedad por la cuantía. Para evitar que su apreciación conjunta produzca una vulneración del principio "non bis in ídem", esta Sala dictó su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, que reza como sigue: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, articulo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Como se expone en la sentencia de esta Sala 278/2015, de 18 de mayo, las consecuencias jurídico - penales de ese Acuerdo, se sintetizan de la siguiente manera: "Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la STS 662/2008, de 14 de octubre, como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2.

    En la jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º (art. 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por Ley Orgánica 5/2010), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11; 8/2008, de 24-1; 199/2008, de 25-4; 563/2008, de 24-9; 662/2008, de 14-10; 973/2009, de 6-10; y 611/2011, de 9-6)."

  3. El motivo casacional escogido exige pleno respeto a los hechos declarados probados, en los que se afirma que las denuncias por la sustracción de los vehículos se presentaron en ejecución de un plan previamente organizado entre cada uno de ellos y Juan Pedro; quien con anterioridad a las denuncias se había llevado los vehículos, autorizado por cada uno de los propietarios, y se había desplazado con los vehículos hasta el paso fronterizo de Dorohusk, en Polonia.

    La Sala condena al recurrente como cooperador necesario de los delitos de estafa cometidos por Jeronimo, Paulino y Victorio.

    Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. El recurrente realizó actos de relevancia, pues desarrolló una actividad colateral íntimamente relacionada con la realizada por los propietarios de los vehículos, no siendo la conducta de sacar los vehículos del país meramente accesoria; de no haber sacado los vehículos del territorio Schengen, era posible que hubieran podido ser localizados, actuación que hubiera frustrado las expectativas de los propietarios de ser indemnizados por la sustracción de los vehículos. La participación fue consciente y voluntaria y se trata de un aporte directo y necesario en la operación.

    La condena al recurrente por un delito continuado de estafa es ajustada a derecho. Efectuó una aportación relevante en cada una de las estafas llevadas a cabo por los propietarios de los vehículos. Éstos, con la intención de obtener un beneficio económico (lucro), relatan una historia falsa a las entidades aseguradoras (engaño), y en virtud de ella (relación de causalidad), la compañía de seguros abona las cantidades indemnizatorias cubiertas por su seguro (desplazamiento patrimonial).

    Respecto a la continuidad delictiva, conforme con la doctrina expresada, y apreciándose, por un lado, como se ha dicho, la comisión de reiterados actos aprovechando circunstancias de tiempo, forma y lugar similares (el modus operandi de actuación fue similar), y, por otro, que varias de las defraudaciones, por sí solas, superaron el límite de los 50.000 euros, se concluye la correcta aplicación por el tribunal de instancia de la continuidad delictiva y del tipo agravado por la cuantía del artículo 250.1º.5º del Código Penal (artículo 250.1.6º en el momento de los hechos).

    Procede, conforme al artículo 855.1ª LECrim, la inadmisión de este motivo.

SEXTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho los siguientes: cartilla bancaria en la que consta efectuados movimientos los días 7 de febrero de 2008, el 21 de abril de 2009 y el 28 de mayo de 2008; resumen de su historia clínica en la que consta que el día 22 de abril de 2008 se le realizó una analítica; notificación de resolución del Ayuntamiento de Ojos sobre una infracción urbanística con fecha 20 de mayo de 2008.

  2. Es de aplicación la doctrina indicada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

Los documentos designados carecen de la literosuficiencia pretendida. Tal y como razonó la Sala de instancia, los mismos no determinan que estuviera en España en los días en los que fue visto en la frontera polaca. Conclusión que ha de ratificarse en esta instancia.

Respecto a los apuntes bancarios, salvo el del día 7 de febrero, el resto no coinciden con la fecha en la que fue visto en la frontera polaca, y tampoco dicho apunte de forma permite concluir que el acusado estuviera en España, en el mismo se documenta una "imposición", la cual pudo haber sido hecha por otra persona.

En cuanto a la historia clínica y el expediente del Ayuntamiento, los episodios médicos y los trámites administrativos recogidos en los mismos, no impiden que el acusado pudiera estar cruzando la frontera polaca en las fechas en las que fue visto, ninguno de los hitos referidos en los documentos coinciden con los días 7 de febrero, 27 de mayo o 7 de septiembre.

Por lo demás, los documentos designados entran en contradicción con la información procedente de la Guardia de fronteras polacas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Jeronimo

SÉPTIMO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En el primer motivo, el recurrente considera que la Sala no ha tenido en cuenta sus declaraciones, en el sentido de que con anterioridad a denunciar los hechos estuvo doce días fuera de casa; que no se percató del robo del vehículo hasta el día siguiente de regresar. Asimismo, afirma que durante la instrucción se intervinieron varios teléfonos, sin que se encontrara conexión alguna entre él y los hechos investigados. Concluye afirmando que las conclusiones de la Audiencia carecen de coherencia en relación con el material probatorio disponible.

    En el tercer motivo, sin cita de ningún documento concreto, denuncia error en la apreciación de la prueba, afirma que la Sala no ha motivado suficientemente sobre las pruebas que le favorecían.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto el recurrente, pese al cauce empleado en el motivo tercero, se aparta de su enunciado, para entrar a cuestionar la valoración que la Sala ha practicado de la prueba; coincidiendo con el desarrollo del motivo primero.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el primer fundamento jurídico.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Argumenta la Audiencia que, de las declaraciones prestadas por el recurrente y de la documental obrante al folio 4, resulta que el día 11 de febrero de 2008 compareció ante la Guardia Civil y presentó una denuncia en la que dijo haber sido víctima de un delito de robo de su vehículo. En concreto, que entre las 0:00 horas y las 09:00 horas del mismo día le habían sustraído su turismo Mercedes, matrícula .... QJR, mientras se encontraba estacionado en el interior del garaje cerrado de su vivienda. Asimismo, de la documental obrante al folio 10 de las actuaciones, resulta acreditado que la denuncia provocó una investigación por parte de la Guardia Civil y la incoación de diligencias judiciales.

    Asimismo, señala la Sala que la fecha indicada como sustracción del vehículo no podía ser cierta porque consta, conforme a la información facilitada por la guardia de frontera polaca, que el día 7 de febrero de 2008, sobre las 00:55 horas, Juan Pedro pasaba dicho puesto fronterizo a los mandos del vehículo de Jeronimo.

    El recurrente ante dicha información manifestó que era posible que el vehículo pudiera haber estado fuera de la propiedad en fechas anteriores a la denuncia, pero afirma que él no mintió en su denuncia, porque en los días anteriores él se encontraba en Toledo. La Sala no otorga credibilidad a dicha versión. Así constata que no ha aportado prueba alguna de no encontrarse en su vivienda los días anteriores a la denuncia, descartando que la presentación de un recibo municipal de basuras de un Ayuntamiento de la Provincia de Toledo acrediten dicho extremo. Además, la Sala pone de manifiesto que los agentes en la inspección ocular (folio 7) encontraron aparentes signos de forzamiento de la cerradura de la puerta principal de acceso; por lo que, de ser cierto que habían entrado a su propiedad, debió de haberse percatado de dicho extremo al entrar en la vivienda, y haberse enterado de que le faltaba el vehículo, ya que lo lógico era que, ante la evidencia del forzamiento de la cerradura, se asegurase que sus bienes siguieran en su propiedad.

    La Sala de instancia de forma lógica, considera que si el acusado no denunció antes la sustracción del vehículo fue precisamente por el acuerdo que tenía con Juan Pedro, a fin de que pasara primero el vehículo la frontera. De haber denunciado antes la sustracción, el vehículo hubiera quedado bloqueado en la frontera por la Guardia de frontera polaca, al aparecer como sustraído en la base de datos policial.

    Añade la Audiencia que el recurrente no justificó capacidad económica para la adquisición del vehículo; él era pensionista y su mujer no trabajaba, habiendo manifestado el acusado que tenía un nivel económico humilde. Si bien en su derecho a la última palabra, tras el informe de las acusaciones, afirmó que su mujer era rica y que podía comprar todos los coches que quisiera, la Sala considera que dicha afirmación está huérfana de prueba alguna.

    Asimismo, la Sala de instancia toma en cuenta el vínculo existente entre las acciones de todos los acusados, en los términos que hemos indicado en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.

    Finalmente, la documental obrante en las actuaciones, razona la Sala, permite considerar acreditado que el acusado formalizó la declaración sustracción del vehículo ante la Compañía aseguradora, obteniendo de ésta la suma de 35.700 euros.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la entidad aseguradora es consecuencia del engaño del acusado, que creó la apariencia de una sustracción del vehículo asegurado; asimismo, el comportamiento del acusado, al simular ser víctima de una infracción penal ante un funcionario policial, provocó el inicio de una actuación procesal, abriéndose por el Juzgado diligencias previas.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 248, 249 y 456 del Código Penal.

  1. Sostiene que de las declaraciones de los agentes y testigos se ha podido demostrar que no ha existido ninguna simulación de delito, ni una estafa con ánimo de lucrarse.

  2. El recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016).

  3. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, cuyo tenor hemos de respetar a tenor de cauce casacional empleado.

Los hechos constituyen, sin duda alguna, un delito de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito.

El comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de estafa. Relata una historia falsa, a la que dota de apariencia de credibilidad -interpone una denuncia por la sustracción del vehículo- , y en virtud de ella la compañía de seguros abona las cantidades indemnizatorias cubiertas por su seguro.

Asimismo, la conducta desplegada por el recurrente, denunciando el robo de su vehículo, a sabiendas de que no era cierto, constituye un delito de simulación de delito, al concurrir todos los elementos precisos: 1) simuló ser víctima de una infracción penal inexistente, ante un funcionario que tenía la obligación de proceder a su averiguación; y 2) la actuación falsaria motivó que se abrieran diligencias previas.

Respecto de si dichos hechos resultaron o no suficientemente probados, nos remitimos al razonamiento anterior.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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