ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12059A
Número de Recurso2730/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2730/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: APH/I

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2730/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: Doña Mónica Pucci Rey / Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel presentó escrito con fecha de 9 de septiembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 25 de septiembre de 2015 se procedió a la designación de Procuradora del turno de justicia gratuita doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de don Carlos Manuel. Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, se presentó escrito con fecha de 1 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se evacuó el trámite conferido mediante escrito en el que interesó la admisión del recurso formulado. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía , siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, al quedad fijada de conformidad con el escrito de demanda en la suma de 75.000, 40 euros (folio n.º 92 de las actuaciones de primera instancia) de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1.º, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, al haberse formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3.º LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2, 3.º LEC, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso.

Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arcos de la Frontera.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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