ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11846A
Número de Recurso782/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 782/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 782/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas-Pumariño / D.ª María Pilar Cortés Galán

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Den Norske Bank Nor presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 219/2008, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, que sucedió a la anterior representación procesal, actúa ante esta sala en nombre y representación de la mercantil Den Norske Bank Nor, como parte recurrente, de acuerdo con la diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017. La procuradora doña María Pilar Cortés Galán, en sustitución del anterior procurador fallecido, se ha personado ante esta sala para actuar en nombre y representación de D.ª Bibiana, D.ª Elisenda, D. Eduardo, D.ª Guadalupe, D. Fidel, D. Ildefonso, D. Laureano, D. Octavio, D. Rosendo, D. Victorino, D. Luis Alberto, D. Ángel Jesús, D. Arcadio, D. Carmelo, D. Edemiro, S. Francisco, D. Isaac, D. Lucas, D. Ovidio, D. Secundino, D. Jose Ignacio, D. Jesús María, D. Abilio, D. Baltasar, D. Cirilo y D. Eusebio en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre fraude de ley y abuso de derecho, con solicitud de condena a la entidad demandada al pago de diferentes cantidades a los demandantes, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que quedó fijada posteriormente, con la condena a la parte demandada en importe total superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en seis motivos.

El primero por infracción del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española. La entidad recurrente considera cometida esta infracción porque la sentencia recurrida no contrasta de oficio la cuestión a enjuiciar con el Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (comúnmente conocido como Bruselas I), cuando el procedimiento versa sobre la eficacia, contenido, alcance y consecuencias de un pronunciamiento judicial inglés dictado en materia civil o mercantil, reconocido y ejecutado por España.

El motivo segundo fundado en infracción del artículo 36 del Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (comúnmente conocido como Bruselas I). En este motivo la parte recurrente mantiene en síntesis, que la sentencia recurrida revisa el fondo de un pronunciamiento judicial inglés, en contra de lo que dispone el precepto citado como infringido.

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 34.1 del Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (comúnmente conocido como Bruselas I), en resumen, porque la sentencia recurrida no se pronuncia acerca de si los artículos 6 y 7 del Código Civil son constitutivos del orden público español, que permitiría la revisión como excepción al artículo 36 del mismo reglamento. Mantiene que nada hubiera podido hacer el recurrente si los recurridos hubieran alegado el fraude de ley con ocasión del procedimiento inglés.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los artículos 43 y 44 del Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (comúnmente conocido como Bruselas I), preceptos que establecen un sistema de recursos contra la solicitud de ejecución.

El motivo quinto fundado en infracción del artículo 45.2 del Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (comúnmente conocido como Bruselas I), precepto que impide la revisión en canto al fondo de la resolución del Estado miembro de origen. El desarrollo de este motivo se limita a dar por reproducido el contenido del motivo segundo.

El motivo sexto fundado en infracción del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, que se traduce en la obligación de los órganos judiciales de respetar e imponer el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, repeliendo cualquier intento de subvertirlo, lo que no hace la sentencia recurrida, al estimar una demanda de obtención abusiva o fraudulenta de dos títulos judiciales, el inglés y el español del exequatur).

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC) por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio que haya podido ser infringida, planteando cuestiones de naturaleza procesal y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

El recurrente alega en casación la indebida revisión de una sentencia extranjera que en ningún caso efectúa la sentencia recurrida. La parte recurrente elude que la sentencia dictada en primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial, rechaza las excepciones procesales que alegó en su contestación a la demandada, prescindiendo en casación de la delimitación del objeto del proceso desde la afirmación de haberse efectuado la revisión de una resolución del Tribunal inglés que sin embargo la Audiencia Provincial no cuestiona. Las normas invocadas del Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, se refieren a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, normas de carácter procesal en un procedimiento en el que lo que se ha enjuiciado es la existencia de abuso o fraude de ley en la conducta de la entidad bancaria que ejecutó su hipoteca en Inglaterra, obviando y ocultando, los créditos salariales privilegiados -y preferentes incluso a los del Banco ejecutante-, reconocidos por los Tribunales españoles a los tripulantes de los buques que gravaban el buque ejecutado. El recurrente, con base a la infracción de norma europea y constitucional, viene a reiterar las cuestiones procesales desestimadas (cosa juzgada o falta de acción), con base en el procedimiento seguido en Londres y el exequatur ulterior en España, eludiendo la delimitación de la acción en atención a la causa petendi que delimita e identifica la sentencia recurrida, cuestiones procesales que no combate el recurrente a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta sala ya se pronunció, en un recurso interpuesto (bajo la vigencia de la LEC de 1881) por la misma entidad, sobre la alteración de la causa petendi, en la sentencia 452/2006 de 16 de mayo, dictada en un proceso promovido por otros tripulantes, el fundamento quinto de la citada sentencia recoge:

El motivo se desestima porque los artículos citados como infringidos nada tienen que ver con la causa petendi de la demanda y con la sentencia recurrida. En efecto, ésta no ha negado en absoluto nada de cuanto se afirma por la recurrente, lo que ocurre que el tema planteado por los actores, central y básico, no era una cuestión pura y simple de preferencias crediticias, sino de fraude de ley cometida por la recurrente en connivencia con la empresa deudora de los créditos, al ejecutar la hipoteca en Londres y de acuerdo con la ley inglesa, cuando se pactó en su escritura constitutiva que lo sería en España y de acuerdo con la legislación española. Si hubiera sucedido tal cosa, según la demanda, los trabajadores recurrentes hubieran gozado de la amplia protección que la legislación española otorga a sus créditos, al contrario que la inglesa. Esa protección es la que la sentencia recurrida acogió, por lo que la recurrente, en vez de dedicarse a escribir páginas repetitivas sobre lo inaplicable que resultan las normas de la tercería de mejor derecho, no ha hecho lo obligado, que es combatir la existencia del pretendido fraude a la ley, citando artículos propios y específicos que amparasen sus argumentos, en otras palabras, cumpliendo el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Como en el recurso anterior la sentencia ahora recurrida no niega nada de cuanto afirma la recurrente, ni revisa la decisión judicial inglesa reconocida y ejecutada en España por exequatur, ni resulta de aplicación para resolver la cuestión litigiosa suscitada en el presente proceso ( artículo 477.1 LEC) el convenio sobre competencia, reconocimiento y ejecución resoluciones judiciales. Como ya se ha indicado, es objeto de enjuiciamiento el comportamiento de la recurrente que se considera fraudulento por estar encaminado a obviar o eludir la preferencia crediticia de los salarios debidos por la naviera a los demandantes sobre el buque ejecutado ante el Tribunal de Londres.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pone de relieve que la citada sentencia de esta sala en el recurso anterior en el que rechazó la inadmisión por cuestiones procesales por la excepcional posibilidad de procesos civiles que tuvieran por objeto cuestiones de naturaleza procesal. Pues bien, estas alegaciones en relación al recurso anterior, desestimado en la sentencia de esta sala, no desvirtúan que proceda la inadmisión del recurso de casación que, además de reproducir las excepciones procesales alegadas en la instancia, de forma manifiesta carece de fundamento, porque la sentencia recurrida, pese a la insistencia de la parte recurrente en el escrito de alegaciones, no revisa un sentencia extranjera, lo que hace es enjuiciar la procedencia de resarcir los daños reclamados en relación con la conducta de la parte recurrente, que como resultado de la prueba resulta fraudulenta en cuanto en síntesis buscaba con ocultación, eludir las obligaciones derivadas resoluciones españolas que establecían la preferencia crediticia de los miembros de la tripulación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Den Vidal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 219/2008, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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