ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11838A
Número de Recurso2226/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2226/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2226/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. C arlos Piñeira de Campos

D.ª Cristina Gramage López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Navalmoral de la Mata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en representación de D.ª Brigida, presentó escrito ante esta sala el 23 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Gramage López en nombre y representación de D.ª Encarnacion y D. Germán, presentó escrito ante esta sala el 28 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 22 de noviembre de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido el día 24 de noviembre de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la condición suspensiva, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1118.2 CC, en relación con el art. 1281.1 y 1282 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia 775/1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 19996 y de 28 de diciembre de 1984. Y se pone de manifiesto la necesidad de establecer una doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación del plazo de cumplimiento de las condiciones positivas, cuando estas no tengan tiempo de cumplimiento fijado en la obligación, atendiendo a los actos posteriores que realicen las partes intervinientes. En el desarrollo del motivo, se expone que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración los hechos posteriores llevados a cabo por parte de la vendedora consistentes en los diversos intentos desarrollados ente el registro de la Propiedad y judiciales que demostraría que en todo momento ha estado realizando las acciones precisas para dar cumplimiento de la obligación contractual. Ni tampoco ha tomado en cuenta los actos posteriores de los compradores demandantes, que a pesar del tiempo transcurrido, en ningún momento posterior a la firma del contrato han solicitado, ni requerido información al respecto de las gestiones realizadas para dar acceso al registro de la propiedad de la cabida real de la finca. Alega además que al tiempo de interponerse la demanda ya figuraba la cabida real de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1114 y aplicación indebida del art. 1117 CC en relación con el art. 1282 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia 226/2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013. La parte recurrente pretende poner de manifiesto que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca n.º NUM000 cuyos linderos, superficie y condiciones urbanísticas son las establecidas en el contrato, atribuidas a la anterior finca n.º NUM001, lo que representa el cumplimiento de la demandada en el momento anterior a la interpelación judicial e incluso extra procesal realizado por la parte compradora demandante. En el desarrollo del motivo se expone de que las sentencias de primera y segunda instancia han ignorado el hecho de que la cabida real de las fincas transmitidas está efectivamente inscrita en el Registro de la propiedad, siendo tal condición existente, cumplida por la parte vendedora.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC), en particular, falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en estos.

Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010, RIP 610/2007; 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005, la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009; 28 de junio de 2012, RCIP n.º 198/2008; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno.

En el presente caso, el interés casacional que se alega resulta artificioso. La parte recurrente en la formulación de ambos motivos de casación no respeta la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión. Así, aunque se invoca la infracción del art. 1118 CC en el motivo primero y de los arts. 1114 y 1117 CC, sin embargo la cuestión que se desarrolla se trata de una cuestión procesal sobre la valoración de la prueba planteando, en realidad su discrepancia con la valoración efectuada por la Audiencia Provincial en orden a que esta no tuvo en cuenta hechos que según la recurrente acreditarían el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes. En el motivo primero argumenta la recurrente que ha realizado las actuaciones precisas para dar cumplimiento de la obligación contractual, en concreto los diversos intentos desarrollados ente el Registro de la Propiedad y actuaciones judiciales, así como que al tiempo de interponerse la demanda ya figuraba la cabida real de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el motivo segundo vuelve a insistir en el cumplimiento de la condición suspensiva por parte de la recurrente, basada en el hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca n.º NUM000 cuyos linderos, superficie y condiciones urbanísticas son las establecidas en el contrato, se corresponde con la finca n.º NUM001 objeto del contrato de compraventa.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones concluye que: (i) Las partes estipularon en el contrato privado de compraventa que era condición necesaria para la perfección de ese contrato que la vendedora inscribiera registralmente la cabida de la finca, en cuanto la cabida de las fincas que constaba en el Registro de la Propiedad no coincidía con la que aparecía en el catastro siendo esta última la real, de modo que la vendedora asumió la obligación, a modo de condición suspensiva, de inscribir registralmente la cabida real de las fincas registrales NUM001 y NUM002. (ii) No se ha justificado por qué no se pretendió la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cabida real de las fincas, en vez de iniciar un expediente de dominio. (iii) La finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad es una finca distinta de la n.º NUM001 (objeto del contrato de compraventa) porque no coincide en cabida, y porque la inscripción de la mayor cabida de la finca no exigía la constitución de una nueva finca que no coincide tampoco en extensión con la finca vendida. (iv) La condición suspensiva no se ha cumplido.

En consecuencia, la sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en cuanto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Navalmoral de la Mata.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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