ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11836A
Número de Recurso2925/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2925/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2925/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide

Letrado D. Luis García Martínez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 587/14, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 563/2013, en el concurso n.º 526/11 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de la parte recurrente D. Virgilio.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al letrado Sr. D. Luis García Martínez, en representación de Lugarabogados S.L.P. en cuanto Administración Concursal de la Comañía MTC Inversiones, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida no formuló alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 23 de noviembre de 2017, en el sentido de concurrir las causas de inadmisión advertidas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en la pieza de calificación del concurso de MTC Inversiones, S.A., tramitada en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Virgilio, pretendía que revocase la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que calificó como culpable el concurso y le consideró persona afectada por tal calificación conjuntamente con Astrolabius 2008, S.L. La sentencia de primera instancia dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos por los plazos de tres y diez años respectivamente, les condenó a la pérdida de cualquier derecho en la masa y a pagar a la misma en concepto de responsabilidad concursal las cantidades correspondientes, también respectivamente, al 20% y al 80% del déficit concursal, que se cifró en 6.397.613,60 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Virgilio, alegando la inexistencia de las causas de culpabilidad apreciadas por la sentencia apelada, que consistían en la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 ( art. 165.3º de la Ley Concursal), irregularidades contables del art. 164.2.1ª LC e incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso según el art. 165.1º LC. Así como negando el recurrente que las conductas que se le imputaban pudieran ser consideradas como generadoras o agravadoras de la insolvencia.

Se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2015 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo a quinto, los hechos que considera probados, y los razonamientos por los que considera concurrentes todas y cada una de las causas legales que justifican la declaración de culpabilidad del recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, sin especificar el interés casacional que se considera concurrente, y encabezado con la expresión de que el motivo del recurso es la infracción de norma legal aplicable y concretamente del art. 164.2.1 en relación con la presunción del art. 165.1º y de la Ley Concursal.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, pues con independencia de que el motivo único de recurso no se encabeza en la forma exigida y en su desarrollo acumula la alegación de diversas infracciones que en su caso deberían haberse presentado en motivos diferenciados debidamente encabezados, incurre en todo caso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. No acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega de forma implícita a lo largo del desarrollo del motivo de casación ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC). El recurso no contiene en ningún lugar una afirmación expresa acerca del interés casacional que la parte considera concurrente; en cambio, presenta un relato de los hechos ajustado a las alegaciones del recurrente, que en primer término niega que a fecha 29 de septiembre de 2010 MTC Inversiones, S.A., estuviera en situación de presentar concurso de acreedores, y seguidamente viene a afirmar que el administrador actuó diligentemente para minimizar el perjuicio que la situación de la sociedad pudiera generar.

    A continuación expone una serie de consideraciones sobre los preceptos aplicables y determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo relativos a los arts. 172.3 y 172 bis de la Ley Concursal, y la naturaleza de la responsabilidad del administrador de la concursada, pero en ningún caso especifica la doctrina de esta Sala que considera vulnerada o desconocida por la sentencia que se recurre. Tampoco precisa qué concretos pronunciamientos de la sentencia recurrida incurrirían en tal infracción.

    En definitiva, en ningún lugar del recurso se precisa cuál sea la doctrina a que se refiere la parte recurrente, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida. No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

    El desarrollo del motivo del recurso, en realidad, se dedica a revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, y se extiende en argumentar al respecto de la categórica afirmación con que se inicia: «negamos rotundamente que a fecha 29 de septiembre de 2010 MTC Inversiones, S.A., estuviera en situación de presentar concurso de acreedores». Se trata de justificar la conducta del administrador de la mercantil, y de convencer a la Sala de que la presentación tardía de la solicitud de concurso de acreedores se debió a circunstancias que no existían con anterioridad.

    A continuación de lo anterior, se argumenta sobre el carácter sancionador o no de la calificación del concurso y la necesidad de limitar la responsabilidad del administrador de la concursada, concluyendo que en el presente caso no se había demostrado la relación de directa causalidad entre la ausencia de información contable y la generación o agravamiento de la insolvencia, como tampoco se había objetivado el quantum de la incidencia de los comportamientos relevantes de la culpabilidad en la generación o agravación de la insolvencia. Así como tampoco cabía establecer una relación de directa causalidad entre las irregularidades contables y la situación de la empresa concursada.

    Frente a tales alegaciones, la sentencia recurrida examina minuciosamente cada una de las causas de culpabilidad que fundamentaron la declaración del concurso como culpable y la condena del recurrente, concluyendo que concurrían los respectivos supuestos de hecho determinantes de culpabilidad.

    Así, se declaró acreditado que el recurrente no había formulado ni presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de tres ejercicios sucesivos, en claro incumplimiento por el administrador de sus obligaciones contables, lo que determinaba las consecuencias correspondientes a tenor del art. 165.3º de la Ley Concursal.

    Igualmente se declara probado que la omisión en la contabilidad de 2009 de ciertos créditos que la sociedad concursada reconoció en una escritura pública y por los que constituyó una hipoteca, produjo el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para conocer y valorar la conducta del deudor, y las razones que determinaron la generación o agravación de la insolvencia. Todo ello en el contexto del incumplimiento generalizado y sustancial de la obligación de la llevanza de la contabilidad, sin legalización de los libros desde el ejercicio 2009, y con numerosas irregularidades.

    La más significativa de estas era un reconocimiento de deuda hecho por la sociedad a favor de ciertos acreedores vinculados, a favor de los que se constituyó una hipoteca unilateral, sin que el importe de los créditos a favor de algunos de estos acreedores apareciese siquiera en la contabilidad. Hechos que no fueron discutidos por la concursada.

    Se confirma, en definitiva, la sentencia de primera instancia también en este extremo, considerando suficientemente acreditado el supuesto del art. 164.2.1ª LC.

    Por último, en cuanto al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, se considera como más relevante la existencia de indicios cualitativos de insolvencia, suficientes para determinar la situación de insolvencia al menos en mayo de 2010, cuando ya se encontraban impagados un 30% de la indemnización por despido de los trabajadores y créditos por IVA a la Hacienda Pública. Las cuotas del renting llevaban sin atenderse desde noviembre de 2008, y tampoco se estaba al corriente del pago de las cuotas de la deuda hipotecaria.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la responsabilidad del administrador de la concursada, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 587/14, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 563/2013, en el concurso n.º 526/11 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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