ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11825A
Número de Recurso2543/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2543/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2543/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Soledad Para Conesa

D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vidal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 219/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1040/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª María Soledad Para Conesa, en representación de la parte recurrente D. Vidal; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Mapfre Familiar, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, que se determinó en la cantidad de 30.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D. Vidal, que actuaba en su propio nombre y derecho y a su vez representando a D. Blas, D.ª. Victoria y D.ª Daniela, pretendía que se condenase a la demandad Mapfre Familiar la pago de la cantidad de 30.000 euros, más intereses legales, en concepto de indemnización según el contrato de seguro de accidentes en el que la parte demandante era beneficiaria.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro en la calificación de la cláusula en la que se fundamentaba la negativa de la aseguradora al pago.

Se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la cual desestimó el recurso, por considerar que la cláusula del contrato de seguro que establecía que el mismo tendría efecto en el territorio español, Andorra y en determinadas circunstancias países que hubieran suscrito el convenio multilateral de garantía y Gibraltar, era una cláusula delimitadora del riesgo, y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, como pretendía la demandante, lo que hacía innecesaria su aceptación especial con la firma del tomador del seguro. En consecuencia, habiendo ocurrido el siniestro en Marruecos, la aseguradora no estaba obligada a indemnizar.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, enunciado como infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1, 2 y 100 de la misma, y del art. 7 de la ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Se invoca como interés casacional la necesidad de que el Tribunal Supremo determine si toda cláusula referente al ámbito temporal o espacial del seguro debe ser considerada sin más como cláusula delimitadora del riesgo conforme a lo establecido en su día por la sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre 2006.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, ni justificar la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC).

El recurso cita, como ya se expuesto, varias sentencias de esta Sala (de fechas 7 de julio de 2006, 23 de diciembre de 2011, 11 de septiembre de 2006, 20 de abril de 2009, 7 de julio de 2006 y 20 de junio de 2000), en las que se define qué debe entenderse por cláusulas delimitadoras del riesgo y por cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, detallando los requisitos y condiciones que deben reunir cada una de ellas.

La cuestión objeto de litigio en el presente caso era si la limitación espacial de vigencia del contrato de seguro de accidentes a determinados países debía considerarse incluida en una cláusula delimitadora del riesgo por el contrario en una cláusula limitativa de los derechos, en cuyo caso debió haber sido aceptada expresamente con la firma del tomador, lo que no había ocurrido.

Más precisamente, la póliza contemplaba que sólo se encontraba cubierto el siniestro en el territorio español, Andorra y en determinadas circunstancias países que hubieran suscrito el convenio multilateral de garantía y Gibraltar. Sin que el territorio de Marruecos, en el que ocurrió el accidente, estuviera comprendido entre aquellos.

Al contrario de lo que afirma el escrito de interposición del recurso, la cuestión ya ha sido claramente resuelta por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no ha sido vulnerada ni desconocida por la sentencia recurrida. Las propias sentencias invocadas por la parte recurrente expresan claramente que las cláusulas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial son cláusulas delimitativas (así, la sentencia n.º 853/2006, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala, en su fundamento de Derecho tercero, citando otras).

Resoluciones posteriores de esta Sala han reiterado el anterior criterio, como ejemplifica la sentencia nº 498/2016, de 19 de julio, que en su fundamento de Derecho sexto contiene una exposición detallada del estado de la cuestión objeto de recurso, esto es, de la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Dicha sentencia reconoce que las fronteras entre ambas clases de cláusulas no son siempre claras, e incluso que existen supuestos en los que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Pero en relación al supuesto que es objeto del presente recurso, reitera y precisa lo siguiente:

[...] 2.- Las SSTS de 20 julio de 2011, Rc. 819/2008 y 30 de noviembre de 2011, Rc. 2230/2008, afirman que: "Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado".

Sentencias posteriores, como la número 82/2012, de 5 marzo, afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: "debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)" [...]

.

A lo ya expuesto ha de añadirse que el escrito de interposición del recurso no precisa por qué considera que la concreta cláusula en el contrato objeto del proceso es diferente, extraordinaria o sorpresiva frente a la generalidad de los supuestos, para los que esta Sala ha considerado que la delimitación del ámbito temporal y espacial de aplicación del seguro es materia objeto de cláusula de delimitación de cobertura. Ni indica en qué sentido interesa que se dicte la doctrina innovadora o aclaratoria que fundamenta el pretendido interés casacional.

En la póliza suscrita con la demandada se describía el ámbito espacial del seguro en el condicionado general, y se especificaba que sólo en el caso de abono de un suplemento especial se ampliaría la cobertura a siniestros producidos fuera de los países indicados. Dado que Marruecos no estaba incluido en aquellos países, y no se produjo el abono del suplemento especial, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideraron, aplicando la doctrina de esta Sala tanto en lo relativo a la calificación de la cláusula como a los requisitos para su validez frente al asegurado, que el siniestro que se produjo no estaba cubierto por la póliza.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 219/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1040/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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