ATS, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:11813A |
Número de Recurso | 2653/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 2653/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MRT/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2653/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª Carmen Guillén Ramiro
D. Miguel Ángel Baena Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Bienvenido, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 605/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carlet.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Carmen Guillem Ramiro, en nombre y representación de don Bienvenido, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta sala en el que se persona como parte recurrida y formula alegaciones en oposición a la admisión del recurso interpuesto.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de ordinario sobre incumplimiento y resolución contractual con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cuantía superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos, con referencia en la alegación tercera al cauce de acceso adecuado, con transcripción del artículo 477.3 LEC y reseñando como fundamento de la infracción alegada, sentencias del Tribunal Supremo 615/2008, de 26 de junio; 159/2008, de 3 de marzo; 1173/2006, de 27 de noviembre y 1093/2007, de 24 de octubre, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª de 2 de junio de 2010.
El recurso no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC). El escrito se articula a modo de escrito de alegaciones sin ajustarse a los requisitos propios de estructura de un recurso de naturaleza extraordinaria sin expresión de motivos, debidamente estructurados en encabezamiento y desarrollo, con falta de claridad expositiva en la argumentación del recurso que se desarrolla en términos generales, y que omite la cita de la norma cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( artículo 477.1 LEC). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».
En todo caso inadmisible el recurso de casación por la causa expuesta, se aprecia además la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por incurrir defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión -afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida-. En el examen de la alegación tercera resulta la disconformidad del recurrente con la sentencia que no le concede indemnización por clientela, sustentando su derecho a percibirla desde la afirmación de no haber incumplimiento del contrato, cuando la sentencia recurrida lejos de atender a la falta de incumplimiento de las obligaciones de un agente en exclusiva, declara acreditado ese incumplimiento y mantiene su calificación como grave, -en relación con conductas constitutivas de infracción de acuerdo las específicas prohibiciones de la compañía-, de no haber incumplimiento, alterando el supuesto que contempla la sentencia recurrida que declara probado el incumplimiento del contrato incurriendo en infracción grave. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 605/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carlet.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico