ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11811A
Número de Recurso2548/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2548/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2548/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Imelda Marco López de Zubiria

D.ª Isabel Juliá Corujo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonia, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 3346/2014, dimanante del juicio ordinario 258/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Azpeitia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de doña Antonia, presentó escrito ante esta sala, en el que se persona como parte recurrente. La procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Hermenegildo, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017 día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio en el que se ejercitaba un acción declarativa de dominio, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, no fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia objeto del presente recurso ,recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por el actor y como resultado de la valoración conjunta de la prueba, estima la demanda y declara:

1.- Que el trozo de terreno de 4.489 metros cuadrados señalado en color rojo en el plano topográfico del Informe pericial de mayo de 2013, del perito D. Pio, y que se corresponde con la Parcela Catastral nº NUM000, del Polígono NUM001, de Getaria, es parte del pertenecido del casería Goyabide, finca registral nº NUM002 y es toda ella propiedad en pleno dominio del actor.

2.- Se condena la demandada a estar y pasar por esta declaración y se abstenga de todo acto perturbador o impeditivo del derecho del actor.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y se estructura en un dos motivos:

El motivo primero, fundado en la infracción por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta.

En el desarrollo argumental la parte recurrente alega que la presunción del artículo 38 LH según los Tribunales ha de entenderse "iuris tantum", e introduce cita y extracto de sentencias de esta sala, como la 963/2002 de 17 de octubre, recurso 840/1997 y la de 26 de junio de 2006, recurso 2296/1999.

La parte recurrente examina y ofrece su propia valoración de los diferentes elementos probatorios, así acta de requerimiento notarial, planos, escrituras, informe pericial, para mantener en síntesis que sólo hay indicios y no prueba suficiente para destruir la presunción legal

El motivo segundo fundado en infracción por inaplicación del artículo del artículo 348 CC y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, por entender que la acción declarativa de dominio ejercitada se aplica sin tener en cuenta los requisitos de la jurisprudencia viene exigiendo para ello. Cita y extracta la sentencia de esta sala 513/2011, de 30 de junio, recurso 431/2007.

La parte recurrente en este motivo mantiene en síntesis que de la valoración de la prueba no resulta debidamente identificada la finca, con precisión de situación, cabida y linderos.

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

Incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º y 477.1 LEC) por cita en el motivo segundo como infringido un precepto genérico que se ha considera por esta sala inadecuado para sustentar por sí solo un motivo de casación. La sentencia de esta sala 483/2011, de 27 junio, entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 del Código Civil, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

Falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) porque la solución del problema depende sustancialmente de las circunstancias fácticas que resultan de la valoración de la prueba, invocando el recurrente el doctrina jurisprudencial genérica que remite al resultado probatorio, a la suficiencia o insuficiencia de prueba.

En todo caso el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia, hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

La parte recurrente ofrece en una propia y subjetiva valoración de la prueba construyendo un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, que de la valoración conjunta de la prueba, pericial documental y testifical considera acreditado el dominio del actor sobre la finca descrita en la demanda, que determina el fallo estimatorio de la acción declarativa ejercitada. Esa alteración del supuesto de hecho en disconformidad con la valoración de la prueba para sobre esa modificación fáctica previa plantear la infracción normativa no es admisible en casación recurso de naturaleza extraordinaria en el que han de permanecer incólume el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida, para la aplicación de la consecuencia jurídica incurriendo el recurso en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. El recurrente sustenta la infracción normativa y jurisprudencial sobre un supuesto de hecho que construye el recurrente en una propia valoración de la prueba sin que corresponda a este Tribunal en una tercera instancia el examen del material probatoria en base al que la Audiencia Provincial formó su convicción sobre los hechos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el sentido de existir interés casacional, porque en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación exige respeto al supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 3346/2014, dimanante del juicio ordinario 258/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Azpeitia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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