ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11800A
Número de Recurso2580/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2580/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 de Granada

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/P

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2580/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. ª M.ª Jesús Mateo Herranz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Manuel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 777/2015, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de don Jose Manuel, presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, que se formula en la parte inicial del escrito de interposición en los siguientes términos:

[...]Al amparo del art. 477.2.3º, interés casacional al vulnerar la Sentencia que se impugna la juripsrudencia del Tribunal Supremo respecto a la necesidad del demandado de formular reconvención para poder ampliar el objeto de la litis, según dispone el art. 770-2ª d) LEC[...]

.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente mantiene la necesidad de reconvención para poder ampliar el objeto del proceso matrimonial a los alimentos de la hija mayor de edad y la infracción que comete la sentencia recurrida al pronunciarse sobre esta cuestión cuando no se formuló reconvención.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación por omisión de cita de la norma jurídica sustantiva y aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse este recurso, en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación.

Debe recordarse que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en infracción de una norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio. Y la infracción del deber de congruencia, denunciado por el recurrente, es una cuestión procesal ajena al recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. La sentencia, dictada en un proceso tramitado por razón de la materia, es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Manuel, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª , en el rollo de apelación 777/2015, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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