ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11770A
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 249/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: PAA/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 249/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Almudena Gil Segura

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dictó auto de fecha 31 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 507/2015, en el que declara no haber lugar tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia n.º 464/17 dictada en segunda instancia con fecha 16 de mayo de 2017, y que había sido solicitado por el procurador D. Alberto Sánchez Gil en nombre y representación de D.ª Paula.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha presentado recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación porque lo que cuestiona son los hechos probados y la valoración que hace de los mismos la sentencia de la alzada, lo que en ningún caso puede ser fundamento del recurso de casación.

La parte recurrente sostiene que la referida resolución vulnera lo dispuesto en los arts. 251, 469, 477 y concordantes de la LEC, en relación con lo establecido en el artículo 24 CE, siendo más conveniente que el juicio sobre admisibilidad corresponda al TS y el respeto del derecho de acceso a los recursos consagrado por el TC.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE, señalar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).

CUARTO

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas de divorcio, tramitado por las normas del juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la pensión de alimentos, y cita la STS 1986/6574 de 21 de noviembre. Sostiene la recurrente que habría quedado acreditado que el señor Victoriano habría heredado, que el niño gasta al menos lo mismo, y que los recursos de la recurrente se habrían reducido de forma drástica, por lo que el padre habría venido a mejor fortuna, lo que justificaría la modificación pretendida (de 450 euros mensuales a 800 euros). Y a continuación, bajo el título «doctrina jurisprudencial que apoya nuestra postura», hace referencia a sentencias de diversas Audiencias Provinciales.

Tal y como señala la audiencia en su auto, el recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación al encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al pretender la parte recurrente una nueva valoración probatoria; y además con la falta de acreditación del interés casacional.

QUINTO

La sentencia recurrida, partiendo de que estamos en un procedimiento de modificación de medidas, señala que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, y ello porque la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación, de forma que solo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias; y concluye:

[...] del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna que la demandante, a quien incumbía ex artículo 217 LEC, no ha probado la concurrencia de alteración sustancial alguna, dotada de las exigencias jurisprudenciales expuestas, ni en las necesidades del menor alimentista, ni en la capacidad económica del obligado, siendo que todas las circunstancias que alega la demandante en su demanda como sustentadoras de las pretensiones modificativas, tales como escolarización del menor, coste del colegio, herencia percibida por el señor Victoriano y situación patrimonial y económica de ambos litigantes, eran circunstancias que ya concurrían al tiempo de la Sentencia dictada en el previo Proceso de Modificación, dictada en 11 de julio de 2013, y circunstancias que también concurrían al tiempo de suscribirse el Convenio Regulador que aprobó la referida Resolución, y por tanto, las circunstancias concurrentes al tiempo de la presentación de la demanda rectora de esta litis, que no se han visto modificadas, resultan idénticas a los entonces recurrentes, siendo lo cierto que lo que parece pretender la demandante, al deducir el presente Procedimiento de Modificación de Medidas, a penas de seis meses después de haberse dictado aquella Sentencia, sin que existan hechos sustancialmente diferentes o que no existieran en aquel entonces, no es sino una revisión de las medidas consensuadas en el anterior procedimiento [...].

De toda la actividad probatoria desplegada en el procedimiento y fundamentalmente de las manifestaciones de las partes en el acto de la vista, no se puede concluir que en el escaso periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia cuya modificación se pretende y la interposición de la demanda rectora de esta litis, se haya producido una alteración sustancial dotada de las características jurisprudenciales anteriormente expuestas, que permita la estimación de la demanda [...].

.

Cabe concluir por tanto que la parte recurrente prescinde de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba, lo que en todo caso está vedado a la casación y conlleva la inadmisión del recurso.

SEXTO

Tampoco la recurrente acredita el interés casacional invocado, ya que menciona una sola sentencia del Tribunal Supremo junto a varias sentencias de Audiencias Provinciales.

La sentencia de este tribunal nº 351/2017, de 1 de junio de 2017, sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), de fecha 31 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 507/2015, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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