ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11769A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 252/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 252/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Luis Fernando Granados Bravo.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 29/2017 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 12 de septiembre de 2017, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 12 de septiembre de 2017, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por este Tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicitaba la adición a la sociedad de gananciales de los litigantes de una partida del pasivo consistente en una deuda de la sociedad ganancial con la demandante por 23.242 euros correspondiente a la parte proporcional de la indemnización por despido percibida por la demandante imputable al periodo trabajado antes del matrimonio.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo basado en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222 LEC, al no acogerse ni en primera ni en segunda instancia la existencia de cosa juzgada material.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 n.º 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Salvador contra el auto de 12 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 7 de junio de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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