ATS 27/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:11707A
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia: 22/2017. Juzg. Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 Madrid // Juzg. Primera Instancia nº 3 Oviedo

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 27/2017

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, promovido por la procuradora Ana Tartiere Lorenzo en representación de Cayetano .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

H E C H O S

PRIMERO

Tramitación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

  1. Por la representación procesal de Cayetano , se presentó escrito de interposición de reclamación contenciosa administrativa ante el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid, contra la resolución por la que se desestima la petición sobre responsabilidad patrimonial deducida contra Renfe Operadora.

  2. El Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó auto de fecha 14 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

Debo acordar y acuerdo la inadmisión del recurso interpuesto por Doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de D. Cayetano contra Renfe- Operadora al concurrir falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento y resolución de la presente cuestión litigiosa, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil

.

SEGUNDO

Tramitación ante la Jurisdicción Civil.

  1. Por la representación procesal de Cayetano se interpone demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo.

  2. Por las partes demandadas se promueve incompetencia de jurisdicción.

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó auto de fecha 26 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Este Juzgado se abstiene de conocer de la demanda al ser competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que proceda un pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  1. La procuradora Ana Tartiere Lorenzo, en representación de Cayetano , promovió conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia y suplicó se dicte resolución señalando la jurisdicción competencia para la tramitación de la reclamación indicada.

  2. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2017 se designó ponente y se acordó pasar al mismo las actuaciones para adoptar la resolución procedente sobre admisión del conflicto planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como esta Sala Especial de Conflictos de Competencia ha reiterado (entre otros muchos, en su auto 65/2009, de 19 de junio [conflicto de competencia 82/2008]), en interpretación del artículo 50 LOPJ , cuando no consta que se haya puesto en conocimiento de la parte la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción ni que se haya interpuesto o formulado fuera de plazo, debe inadmitirse la solicitud instada por cualquiera de las partes de forma directa ante el Tribunal Supremo.

  1. - La referida conclusión se fundamenta en lo dispuesto en el citado artículo 50 LOPJ , en relación con el art. 9.6 del mismo Texto Legal .

    En el art. 50 se establece que «1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción»; que «2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos»; y que «3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes».

    En el art. 9.6 LOPJ que dispone que «6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente».

  2. - En el reseñado auto 65/2009 declaramos lo siguiente:

    El denominado recurso por defecto de Jurisdicción viene regulado por el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente "De los conflictos de competencia"]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Pero la LOPJ configura el acto de iniciación de este procedimiento de conflicto de competencia como un acto de la parte demandante denominado "recurso por defecto de jurisdicción"; y al efecto, el propio art. 50 LOPJ dispone que tal recurso se interpondrá por la parte ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -en segundo término- su falta de jurisdicción; y es éste el que, tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes

    .

SEGUNDO

Como en el presente supuesto no se ha planteado el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el artículo 50 LOPJ , sino que, tras la simple declaración de incompetencia llevada a cabo por ambos órganos judiciales, la parte demandante ha presentado directamente ante el Tribunal Supremo la solicitud de formulación de conflicto de competencia negativo, incumpliendo las previsiones legales; procede inadmitir a trámite esta solicitud, dejando a salvo, en su caso, su derecho a que le sea trasladada en la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ .

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento de imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - Inadmitir la solicitud presentada por Ana Tartiere Lorenzo, en representación de Cayetano ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo por la que se solicita que se tenga por promovida cuestión negativa de competencia entre el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, para conocer de la demanda seguida contra Renfe Operadora sobre responsabilidad patrimonial, dejando a salvo, en su caso, su derecho a que le sea trasladada en la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ .

  2. - No hacer pronunciamiento de imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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