STS 935/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución935/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3844/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 935/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Guillermo Canalda Morató, en la representación que ostenta RAINBOW COMUNICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 4 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 450/2014 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos 440/2012, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Dª. Antonieta , sobre MATERIAS LABORALES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Rainbow Comunicaciones, SL, a reincorporar inmediatamente a Antonieta en puesto de trabajo de igual o similar categoría a la de auxiliar administrativo que le corresponde, con todos los derechos inherentes; y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta que la reincorporación se produzca».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La actora ingresó en la empresa demandada el día 16.02.04 mediante contrato temporal, que se transformó en indefinido a tiempo completo el 16.11.04. Tiene la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.386,67 euros, y prestaba servicios en el centro de trabajo situado en la C/ Agustín de Foxa, de Madrid.- SEGUNDO.- La actora solicitó, y le fue concedida por la demandada, excedencia voluntaria de dos años de duración, desde el día 06.09.08 hasta el 05.09.10.- TERCERO.- El día 12.07.10 la actora solicitó por carta su reincorporación al trabajo para el mes de septiembre de 2010, respondiendo la empresa mediante certificado de 07.03.11 en que advierte que a fecha 06.09.10, en que hubiera debido reincorporarse, no había vacante de igual o similar categoría profesional, situación que permanecía inalterada.- CUARTO.- El día 04.10.11 la actora remitió burofax a la empresa manifestando tener conocimiento de que, a partir de 06.09.10, habían sido ofertados puestos de administrativos, por lo que solicitaba su reincorporación, añadiendo que estaba dispuesta a aceptar otro tipo de puesto para facilitar la reincorporación. La empresa respondió mediante burofax de 27.10.11 comunicándole que esas ofertas se habían hecho con relación a trabajadores que hablasen inglés o alemán, que no era su caso, si bien esos puestos quedaron anulados inmediatamente después del inicio de la campaña.- QUINTO.- La actora interpuso demanda por despido que dio lugar a los autos 1323/11 del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid, que dictó sentencia de fecha 22.02.12 , que obra en las actuaciones y se tiene por reproducida, desestimando la demanda por inadecuación de procedimiento y falta de acción.- SÉPTIMO (SIC).- En prueba de interrogatorio manifestó la actora que hacía funciones de secretaria de dirección. Como se desprende de la prueba testifical y documental (docs. 23 a 27) de la parte demandada, trabajaba como secretaria del presidente de la compañía, puesto que en 2010 había desaparecido.- OCTAVO.- De la prueba testifical y documental de la parte demandada, se desprende que es una empresa dedicada a la actividad de telemarketing o contad center, en que se distinguen dos grandes divisiones: división de operaciones, integrada por coordinadores, supervisores de campaña y teleoperadores, que suponen un volumen próximo al 99 por 100 del personal de la empresa, están vinculados a la misma en su gran mayoría a través de contratos temporales y están dedicados a la atención y venta telefónica a través de las distintas campañas; y división de estructura, integrada por los departamentos de servicios generales (en que se situaba la actora y otra trabajadora), recepción, calidad, informática, administración, recursos humanos, selección, comercial y riesgos laborales. En esta división de estructura había 30 trabajadores cuando se inició la excedencia de la actora, 19 trabajadores a la fecha de finalización de la excedencia, y 18 en la actualidad, como consecuencia de bajas voluntarias y amortizaciones de puestos de trabajo vinculadas a las dificultades económicas de la empresa (docs. 23 a 32).- NOVENO.- De la prueba documental facilitada con carácter previo al juicio por la Comunidad de Madrid y de los documentos 18 a 22 y 33 a 46 de la demandada, se desprende que desde septiembre de 2010 ha habido más de 250 contrataciones en la empresa, de las cuales la gran mayoría se refiere a puestos de trabajo correspondientes a personal de la división de operaciones. En cuanto a los puestos relativos al personal de estructura de tipo administrativo, se trata de contrataciones con requerimiento de idiomas o alta cualificación técnica, o temporales de sustitución por maternidad, o a tiempo parcial, y consta una oferta de 26.11.10 de auxiliar administrativo para el departamento de personal sin requerimientos especiales ni advertencia de jornada parcial.- DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 08.03.12, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 28.03.12».-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de RAINBOW COMUNICACIONES, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°1 de esta ciudad en sus autos n° 440/2012, debemos mantener íntegramente la resolución impugnada, confirmándola íntegramente en todos sus extremos, condenando a la empresa recurrente a pagar 400 euros a la Letrada de la demandante en concepto de abono de honorarios profesionales. Dése el destino legalmente establecido a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir en suplicación».

CUARTO

Con fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos aclarar y aclaramos el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 88/2015, dictada en el recurso de suplicación n° 450/2014 resuelto por esta Sección 2' de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en el particular relativo a la expresión: "y al no haberlo hecho la empresa su conducta equivale al despido de la actora", que se suprime. Mantenemos en todo lo demás la sentencia ahora aclarada».

QUINTO

Por el Letrado D. Guillermo Canalda Morató, en la representación que ostenta RAINBOW COMUNICACIONES, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de octubre de 2011 (Rec. 346/2011 ).

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 04/Febrero/2015 [rec. 450/14 ] confirmó la dictada en 28/Febrero/2014 por el J/S nº 1 de Madrid [autos 440/12] y por la que se había acogido la pretensión de la trabajadora accionante, proclamando su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo desde la situación de excedencia voluntaria y al devengo de los salarios dejados de percibir desde el 01/09/11.

  1. - Se formula recuso de casación unificadora, señalándose como contraste la STSJ Murcia 10/10/11 [rec. 346/11 ] y se denuncia la infracción del art. 46.5 ET , en relación con la doctrina sentada por la STS 14/02/06 [rcud 4799/04 ], argumentando básicamente que «la naturaleza (funciones, duración y jornada) del contrato de la trabajadora hoy recurrida no tenía nada que ver con la supuesta vacante de la que se sirve ... para admitir el derecho al reingreso y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LJS establece como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina que medie contradicción entre la sentencia recurrida y la presentada como comparación, y constantemente recordamos que tal requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -).

  1. -En el supuesto enjuiciado se trata de trabajadora -en situación de excedencia voluntaria- que ostenta categoría de Auxiliar administrativa y prestaba servicios como Secretaria de Dirección, a la que le reconoce su derecho a reincorporarse por haberse cubierto en la empresa una vacante de Auxiliar en el departamento de contabilidad, que si bien fue contratada de manera temporal -obra o servicio- y a tiempo parcial, sin embargo su plaza figuraba en la documentación de la empresa omitiendo «cualquier característica distintiva del puesto de trabajo». Dato este último que la sentencia de instancia emplea para declarar acreditado «que se trata de un puesto de Auxiliar administrativo de carácter ordinario, por tiempo indefinido y a jornada completa», pero que en la sentencia de suplicación -una vez aceptada revisión de hechos expresiva de que la contratación había sido temporal y a jornada parcial- sirvió de todas formas para que la Sala del TSJ argumentase que aquella «oferta» sin especificaciones [de temporalidad y parcialidad de jornada] comportaba «acto propio» que la empresa no podía invalidar con contratación diversa [temporal y a jornada parcial], por lo que la demandada no podía válidamente aducir la inexistencia de vacante adecuada -por tiempo indefinido y a jornada completa-, si la había ofertado con tales cualidades.

    Por su parte, en la decisión de contraste se niega la existencia de vacante de «igual o similar categoría» cuando la plaza ofertada y contratada por otro trabajador no es indefinida y a tiempo completo como lo era el de la trabajadora excedente, sino temporal y a tiempo parcial, rechazándose expresamente la pretensión de que la empresa había efectuado contrataciones por tiempo indefinido y a jornada completa tras la solicitud de reingreso de la demandante.

  2. - De esta forma es claro que ambas sentencias coinciden doctrinalmente en que -en principio- la cobertura de plaza con duración temporal y jornada limitada no comporta la existencia de vacante «de igual o similar categoría» a que el art. 46.5 ET condiciona el derecho preferente al reingreso. Pero su diversidad de pronunciamiento obedece a que mientras la decisión referencial aplica sin más esa doctrina, por excluir en el caso la existencia de contrataciones indefinidas, la sentencia recurrida considera que ha mediado una previa «oferta» de empleo sin especificaciones limitativas [temporalidad/parcialidad de jornada] y que la misma vincula a la empresa hasta el punto de que frente al excedente voluntario no pueda aducir una realidad contractual diversa [temporal y jornada parcial], para así justificar la inexistencia de vacante «adecuada», en razón a la doctrina de los propios actos.

  3. - Con lo que aún coincidiendo la realidad acreditada, la disparidad de criterio obedece a una consideración de índole fáctico-jurídica novedosamente introducida por la propia Sala de suplicación, al margen del recurso y reactivamente a la revisión de los HDP que a instancia de la empresa había efectuado: la configuración -sin precisiones temporales- de la «oferta de empleo» por la empresa, predetermina la vacante a los efectos de la excedencia. Planteamiento -oficioso, en tanto que ajeno al debate- que resulta irrelevante a los efectos de la contradicción, tanto desde una consideración fáctica del debate a contrastar, porque ha de prescindirse de consideraciones de hechos ajenas al relato fáctico [nos remitimos a la doctrina sentada en la STS SG 26/09/17 -rcud 2445/15 -], como desde el estricto plano jurídico de la argumentación empleada, porque cuando el precepto -art. 219 LJS- se refiere a la igualdad de «fundamentos» no exige que tal paridad medie en los razonamientos de ambas sentencias [ello habría conducir, lógicamente, a una misma solución], sino que la misma se produzca en el debate jurídico -pretensiones y resistencias de las partes- (recientes, ( SSTS 10/01/17 -rcud 1077/15 -; 21/02/17 -rcud 3728/15 -; 23/02/17 -rcud 1171/15 -; 18/05/17 -rcud 1984/15 -; y 07/06/17 -rcud 2211/16 -), teniendo en cuenta que «... la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13/12/91 -rcud. 771/91 -; ... 02/03/16 -rcud 2914/14 -; 27/12/16 -rcud 3076/14 -; y 08/02/17 -rcud 227/15 ).

TERCERO

1.- Entrando ya a resolver la cuestión de fondo, en primer término ha de recordarse la doctrina de la Sala en torno al ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET , resumible en las siguientes afirmaciones:

a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común «es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso».

b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo «encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 -].

c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - «refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994» y a la par «matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia».

d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario «el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma...»

e).- De esta forma, «el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa» ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; 15/03/13 -rcud 1693/12 -; 11/07/13 -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -).

  1. - Comporta la precedente doctrina que la solución del caso haya de ser la ofrecida por la sentencia de contraste, porque -como hemos visto- el reingreso del trabajador excedente se halla condicionado -de cumplirse los restantes requisitos- a que existan «vacantes de igual o similar categoría». Expresión ésta que comporta un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa -sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad-, pero que en todo caso apunta a una «simetría» o cuando menos «equivalencia» que se halla por completo ausente -caso de autos- entre la plaza dejada en excedencia [por tiempo indefinido; y a jornada completa] y la cubierta tras la solicitud de reingreso [temporal para obra/servicio; y a tiempo parcial]. Y ello desde una triple perspectiva:

a).- Desde el punto de vista de las necesidades empresariales a que ambos contratos atienden, porque la plaza «indefinida» satisface las que sean de carácter permanente, mientras que las atendidas por la obra/servicio no pueden tener sino una limitada proyección en su objeto -con autonomía y sustantividad propia- y en el tiempo [recientes, SSTS 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 05/07/16 -rcud 3887/14 -; 23/11/16 -rcud 690/15 -; y 28/02/17 -rcud 1366/15 -], en tanto que como todo contrato temporal necesita de la debida justificación causal [ SSTS 06/04/98 -rcud 2857/97 -; 21/03/02 -rcud 2456/01 -; ... 04/03/13 -rcud 928/12 -; y 14/05/14 -rcud 1330/13 -].

b).- Desde la dinámica del contrato, porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra.

c).- Desde el plano de la correlación derecho/deber, porque nos parece claro que el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la «mayor reciprocidad de intereses» de que habla el art. 1289 CC ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo.

CUARTO

1.- En todo caso hemos de refutar la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, que aduce la doctrina de los propios actos para excluir que la diversidad -entre vacante ofertada y contratación producida- pueda argumentarse en el caso por la empresa demandada. Sostiene al efecto la recurrida que en el FJ Tercero de la decisión de instancia se hace constar que como documento 22 del ramo de prueba de la empresa figura una «oferta de esa fecha relativa a "Auxiliar Administrativo Dpto Personal", que omite cualquier característica distintiva del puesto de trabajo, a diferencia de otras entradas de la relación de puestos de ese documento, en que se advierten especificaciones...»; apunte empresarial que había servido de base a la sentencia de instancia para afirmar que la vacante contratada, a falta de otra precisión, era «de un puesto de Auxiliar administrativo de carácter ordinario, por tiempo indefinido y a jornada completa, no habiendo acreditado la empresa nada distinto». Pero una vez que la empresa propone revisión de los HDP y obtiene constancia de que la plaza contratada lo fue -realmente- para obra/servicio determinado y a tiempo parcial, para confirmar el fallo de instancia y mantener la estimación de la demanda, la Sala de suplicación razona que «al ser una oferta pública, la empresa quedaba obligada a mantenerla y cumplir en sus propios términos ... por lo que no es válida la pretensión de la empresa de modificar "a posteriori" su oferta ...Lo que postula la empresa demandada... es ... que se admita como válida una conducta que va contra sus propios actos».

Tal afirmación es insostenible tanto desde la doctrina de los «propios actos», cuanto desde la configuración de la eficacia vinculante de la «oferta de contrato»; instituciones cuyos requisitos -en íntima conexión- están por completo ausentes en el caso.

  1. - En efecto, la llamada doctrina de los «actos propios» o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -).

  2. - En íntima conexión con ella -doctrina de los «actos propios»- se halla la eficacia vinculante de la oferta de contrato, que es una figura -de construcción civilista- cuyo presupuesto es una «declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otro u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato», y cuya fundamental característica consiste en que si la aceptación recae, el oferente quedará contractualmente vinculado al igual que el aceptante y el contrato perfeccionado, sin necesidad de ningún otro acto. Y conforme a la más autorizada doctrina, para que opere tal vinculación se requiere que la oferta: a) sea completa, en el sentido de contenga todos los elementos esenciales del contrato, de manera que el destinatario no tenga más que limitarse a aceptar para que el contrato se perfeccione; b) emitida con la intención de obligarse, ser definitiva -en el sentido de que el oferente no tenga ya que realizar ninguna otra manifestación contractual si la oferta es aceptada- y dada a conocer al destinatario, sin reserva -ni explícita ni implícita- de la prestación final de consentimiento por el oferente; c) no requiera -por el contrato al que se refiera- ninguna forma especial. Y en todo caso -conforme a unánime criterio doctrinal- que la oferta no haya caducado porque el proponente la hubiese retirado o modificado antes de que hubiese sido aceptada.

  3. - Pues bien, no se sabe en qué consiste la «oferta» de que trata la sentencia recurrida, puesto que en ésta no se hace indicación alguna al respecto, pero el examen de la prueba obrante en autos muestra que no estamos en presencia de ofrecimiento contractual alguno -no ya a persona concreta y determinada, sino ni tan siquiera de una oferta al público o «ad incertam personam» atribuible a la demandada-, sino de la simple información proporcionada en Internet por una web -«InfoJobs.net»- que se autodefine como «una bolsa de empleo privada online, especializada en el mercado español» y en la que consta -entre miles- una «oferta» de «Auxiliar Administrativo Dpto Personal» a la que la empresa anunciante no señala -como a las restantes ofertas de trabajo que anuncia- cualidad alguna en orden a su jornada, temporalidad o salario. Así las cosas, de ese documento no cabe deducir voluntad alguna que lleve a la conclusión mantenida por la Sala de suplicación, habida cuenta de que: a) aun para el supuesto de que se tratase de una oferta vinculante para la empresa, los posibles derechos sólo serían argumentables por el destinatario de la oferta -que no por un tercero, como es un trabajador excedente- una vez que se hubiesen cumplido los requisitos necesarios también exigibles por parte del aceptante [coincidencia con la oferta; voluntad definitiva; declaración de voluntad recepticia; y tempestividad] y que en autos no concurren; b) la información de que tratamos no es atribuible a la empresa demandada, sino a una bolsa de trabajo privada, por lo que ninguna consecuencia vinculante para aquélla cabría derivar del anuncio de «InfoJobs»; c) es por completo gratuito afirmar que la ausencia de toda referencia temporal en el anuncio comportaba oferta de trabajo con carácter indefinido y a jornada completa, pues la imprecisión oferente no comporta -por definición- característica contractual alguna, sino que muy contrariamente sólo expresa la necesidad de su posterior concreción; d) prácticamente ninguno de los miles de trabajo ofertados que constan en el documento de «InfoJobs» va acompañado de las precisiones temporales -duración del contrato o jornada de trabajo- a que la Sala se refiere; y e) en todo caso, no concurren en el caso los requisitos de las figuras argumentadas por la recurrida [«actos propios» y oferta vinculante], pues ese documento no sólo es de autoría ajena a la empresa demandada, sino que no ofrece atisbo de inequívoca «declaración de voluntad» o de «acto concluyente» dirigido a «causar estado», ni concreciones contractuales suficientes para que -con la aceptación- se entienda perfeccionado el contrato, por lo que no media razón alguna para atribuir a «Rainbow Comunicaciones, SL» las hipotéticas consecuencias jurídicas del supuesto actuar vinculante de «Infojobs».

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, y que la recurrida ha de ser revocada. Con los oportunos pronunciamientos sobre el depósito constituido y la consignación o aseguramiento [ art. 228 LRJS ], así como sobre las costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «RAINBOW COMUNICACIONES, SL» y revocamos la STSJ Madrid 4/Febrero/2015 [rec. 450/2014 ].

  2. - Resolviendo el debate suscitado en suplicación acogemos el recurso formulado por la empresa, revocamos la sentencia que en 28/02/2014 [autos 440/12 ] había dictado el J/S nº 1 de los de Madrid, estimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta , y absolvemos a la demandada respecto de la pretensión formulada sobre reconocimiento de derecho.

  3. - Acordamos la devolución del depósito constituido y de la consignación o cancelación del aseguramiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Excedencia
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Suspensión del contrato de trabajo
    • 6 Marzo 2020
    ... ... 1259/2021, 14 de Diciembre de 2021 [j 1] con cita STS, 13 de Noviembre de 2007). [j 2] Son supuestos de excedencia forzosa: 1) El ejercicio ... la empresa (STS 118/2018, 8 de Febrero de 2018, [j 13] STS 935/2017, 28 de Noviembre de 2017 [j 14] y STS 900/2016, 26 de Octubre de 2016, ... ...
69 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 76/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 21 Enero 2020
    ...de la sentencia, en la intervención de la consecuencia anudada a la teoría de los actos propios, pero como dice la sentencia del TS 28 de noviembre de 2017, recurso: 3844/2015 "la llamada doctrina de los «actos propios» o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum propri......
  • STSJ Andalucía 1866/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 935/2017 de 28 noviembre (RJ 2017\5605), declara que "En efecto, la llamada doctrina de los "actos propios" o regla que decreta la inadmisibilidad ......
  • STSJ Asturias 2672/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...que hubiera o se produjeran en la empresa ". Conforme reiterada jurisprudencia de la que es exponente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.017 (rcud. 3844/2.015), es "la doctrina de la Sala en torno al ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET, resu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 298/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...dispuesto en el art. 46.5 ET, en relación con los artículos 55 y 56 ET . Se invoca en el recurso, acertadamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017, dictada en el Recurso 3844/2015, de casación para la unif‌icación de doctrina que establece en su Fundamento de Dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR