STS 891/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4553
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución891/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 446/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 891/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y defendida por el Letrado D. Jaime María Urquizu Iturrarte contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1665/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia- San Sebastián, en autos nº 843/2014, seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Carlos María y Fundiciones del Estanda, S.A. sobre prestación por incapacidad permanente absoluta.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y D. Carlos María , representado y asistido por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a el INSS, TGSS, Carlos María y FUNDICIONES DEL ESTANDA SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada FUNDICIONES DEL ESTANDA SA desde el día 7 de Enero de 1991.

Por resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2014 el trabajador Carlos María fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 3.334,42€ mes, y declarando a la mutua FRATERNIDA MUPRESPA responsable de la prestación económica correspondiente, por el siguiente cuadro clínico residual: mesotelioma pleural maligno. Adenopatías mediastínicas y a novel de tronco celiaco.

SEGUNDO.- Con anterioridad al día 1 de enero de 2006 la entidad responsable de las pensiones derivadas de enfermedad profesional era el INSS , y las mutuas de accidentes de trabajo hacían frente al coste de las mismas mediante un régimen de compensación a través de la correspondiente aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, según lo dispuesto en los arts. 68.3 b) de la LGSS en la redacción vigente en esas fechas, y 1 art. 8 del Decreto de 13/04/1961 y art. 19 de la Orden de 09/05/1962.

TERCERO.- La mutua FRATERNIDAD MUPRESPA ha formulado la correspondiente reclamación administrativa previa frente a la resolución del INSS de fecha 3 de septiembre de 2014 en la que se reconoció al trabajador Carlos María afecto a incapacidad permanente absoluta, en la que se solicita que se exonere de toda responsabilidad en el abono de la prestación a la mutua y se declare la responsabilidad del INSS en el abono de la citada prestación, dictándose resolución por el INSS de fecha 14/10/2014 en la que se desestimaba la reclamación previa y se confirmaba íntegramente la resolución inicial impugnada. Frente a esta resolución se ha interpuesto por la mutua la presente demanda, en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución impugnada y se declare al INSS responsable de la prestación correspondiente a la incapacidad absoluta reconocida la trabajador, exonerando de responsabilidad a de la mutua o de forma subsidiaria se declare que las prestaciones deben ser prorrateadas entre el INSS que respondería de un porcentaje del 68,77% y la mutua demandante que lo haría por un 31,23%».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Mutua Fraternidad Muprespa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 843/2014, en los que también es parte don Carlos María , Fundiciones de Estanda, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación legal de la Mutua Fraternidad Muprespa se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de febrero de 2014 (rec. 2210/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el día 20 de octubre de 2015, en el recurso 1665/2015 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestima el de suplicación interpuesto por la Mutua demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que rechazó la pretensión de la misma en la que se pretendía que se declarase la responsabilidad de la Entidad Gestora en el pago de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, o, subsidiariamente, que dicha responsabilidad fuese prorrateada en el 68,77% a cargo del INSS (en vía de recurso la fija en el 70,83%) y el 31,23% a cargo de la demandante.

La sentencia de la Sala de suplicación desestima el recurso de la Mutua porque, no consta que el trabajador, que comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada en 1991, hubiera dejado de estar expuesto al riesgo antes de 2008 sino que ha trabajado en una fundición de forma efectiva hasta mediados del año 2013. Es por ello que considera que la responsabilidad debe asumirse por quien tiene concertada la cobertura al momento de producirse la situación protegida.

Como sentencia de contraste se cita la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de febrero de 2014, rec. 2210/2013 . En dicha sentencia, el demandante trabajó en minas de carbón desde 1979 hasta 1992 y desde 1994 en adelante. En diciembre de 2012 y previo proceso de incapacidad temporal, fue declarado en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, haciendo responsable del pago de la prestación a la Mutua. Por ésta se presentó demanda a fin de que fuera compartida con el INSS la responsabilidad en el pago de las prestaciones, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda, siendo confirmada por la Sala de suplicación que rechazó el recurso de la Entidad Gestora. La razón por la que se confirmaba la sentencia de instancia era la falta de prueba que evidenciara que la enfermedad se hubiera presentado por trabajos realizados con posterioridad a 2008 por lo que se entendía procedente distribuir la responsabilidad entre las aseguradoras del riesgo.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, como alega el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque estamos ante situaciones idénticas, ya que, en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, ambos trabajadores fueron declarados en incapacidad permanente, por enfermedad profesional, porque en su actividad profesional estuvieron expuestos al agente causante de la enfermedad antes y después de 2008 y, no obstante, sus pronunciamientos son opuestos por cuanto que en la sentencia recurrida se exonera de responsabilidad a la Entidad Gestora, aseguradora del riesgo en fecha anterior a 2008, haciendo responsable exclusiva de las prestaciones a la Mutua aseguradora a partir de 2008, mientras que en la de contraste se confirma y mantiene la responsabilidad de la entidad aseguradora del riesgo en ese periodo anterior a 2008 así como la de la Mutua por el periodo posterior.

TERCERO

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 68.3 a) de la LGSS (1994 ), en relación con la Disposición Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y los artículos 87 , 126 , 200 y 201 de la LGSS y su jurisprudencia.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede declarar una responsabilidad compartida en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional cuando el trabajador ha estado expuesto al agente causante de la misma antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras.

Para resolver la cuestión planteada debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala, en sentencias de 4 de julio de 2017 [rcud 913/2016 ] y 10 de julio de 2017 [rcud 1652/2016 ], señalando esta última, en relación con las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la existencia o no de responsabilidad compartida entre el INSS y las Mutuas aseguradoras que lo fueron a partir de 2008, que

" Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras).

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos".

La aplicación de la anterior doctrina pone de manifiesto que la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina ajustada a derecho y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, con estimación del recurso.

En efecto, existiendo una exposición al agente causante de la enfermedad desde 1991, no es posible imputar toda la responsabilidad a la Mutua que asumió el riesgo con posterioridad a 2008 y lo era en el momento del reconocimiento de la invalidez ni, por ende, liberar al INSS del pago de la prestación cuando desde 1991 y hasta 2008 cubría la contingencia sino que debe ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo.

CUARTO

Llegados a este punto, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos estimar parcialmente el recurso de tal clase y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda en su petición subsidiaria, declarando la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua demandante en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Carlos María , en el 70,83% a cargo del INSS y el 29,17% a cargo de la Mutua demandante.

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida indica que el porcentaje de responsabilidad que debería declararse, en el caso de que se estimara el presente recurso, debe ser el indicado en demanda y no el % superior pedido en el recurso. Y tal precisión no es admisible por cuanto que, si bien es cierto que en el escrito de demanda se fijaba un porcentaje inferior (68,77%), tal determinación lo era en atención al tiempo de exposición al riesgo que la parte actora conocía como mínimo -5-7-1992-. Ahora bien, dado que en la sentencia de instancia se señaló otra fecha de exposición al riesgo causante de la enfermedad -7-1-1991 -, era lógico y coherente que la Mutua recurrente, partiendo de los mismos elementos sobre los que determinaba en la demanda el porcentaje -"tiempo de exposición al riesgo"-, recalculase el porcentaje en atención a los hechos declarados probados -no combatidos por ninguna de las partes- y que el resultado fuera ese incremento que señaló en su escrito de interposición del recurso de suplicación. Esto es, la parte actora no estaba introduciendo en ese momento ninguna circunstancia nueva en orden a los elementos sobre los que obtuvo el porcentaje de responsabilidad, ni con ello originaba indefensión alguna a la entidad gestora que no se opuso en el acto de juicio a que se tomara como elemento para fijar el porcentaje el tiempo de exposición al agente causante de la enfermedad, ni combatió el que fue declarado probado en la sentencia de instancia.

QUINTO

No procede la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1665/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia- San Sebastián, en autos nº 843/2014.

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, se estima la petición subsidiaria de la demanda, declarando la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutua Fraternidad Muprespa en el abono de la prestación que por incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al trabajador D. Carlos María , en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad, lo que supone el 70,83% a cargo del INSS y el 29,17% a cargo de la Mutua demandante.

  3. No procede la imposición de costas, devuélvanse los depósitos y consignaciones que, en su caso, hubieren sido constituidos en vía de recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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