STS 1990/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:4512
Número de Recurso3197/2016
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Número de Resolución1990/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.990/2017

Fecha de sentencia: 15/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3197/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA CON/AD SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3197/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1990/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3197/2016, promovido por D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, con la asistencia letrada de Dª Eva María Alonso Díaz, contra la sentencia núm. 782/2016, de 11 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el recurso núm. 1556/2010 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpuso por D. Luis Enrique contra la sentencia núm. 782/2016, de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 1556/2010 instado frente a la providencia de apremio, de fecha 29 de agosto de 2008 (clave de liquidación núm. NUM000 ), girada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Almería de la Agencia Tributaria, en virtud de acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidario, por el que se considera al aquí recurrente deudor principal en su condición de representante legal de Carpintería Campohermoso, S.L.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 1556/2010 con el siguiente fundamento:

TERCERO.- Así las cosas, esta Sala no puede soslayar el hecho de que el acto objeto de impugnación en esta instancia jurisdiccional por expreso deseo de las partes recurrentes es la providencia de apremio cuya copia se acompañaba al escrito de interposición. Y hacemos esta precisión porque en su contestación a la demanda el Abogado del Estado aduce la causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA , por cuanto que se han dirigido contra un acto que no había agotado la vía económico administrativa por lo que no reunía los requisitos que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción facultaba para someterlo a la facultad revisora de esta Jurisdicción.

En la providencia de apremio, aquella contra la que se ha dirigido el recurso contencioso administrativo, se instruía que contra ella cabía recurso de reposición y reclamación económico administrativa y ninguna de esas posibilidades se ejercieron de ahí que se ha promovido un recurso contencioso administrativo contra un acto que no había agotado la vía económico administrativa previa a esta instancia jurisdiccional, al haber obviado la interposición preceptiva de la reclamación económico administrativa a tenor del artículo 227.2 g) de la LGT/2003 , lo que debe producir como efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido directamente contra esa providencia de apremio, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena sobre las costas de esta instancia

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal del Sr. Luis Enrique interpuso, por escrito registrado el 25 de abril de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando que, «pese a constar acreditados en las actuaciones, según se reconoce expresamente en la propia Sentencia que se recurre, todos los requisitos que determinan la aplicación de la prescripción del derecho a exigir el pago, que motiva el recurso formulado por [su] mandante frente a la providencia de apremio de 29 de agosto de 2008 por importe de 60.154,84 euros [...], que no sólo es uno de los motivos legalmente previsto de oposición, sino que incluso es apreciable de oficio, dicha sentencia procede a inadmitir la demanda, con fundamento en no haberse agotado la vía económico administrativa previa frente a dicha providencia de apremio» (pág. 3 del escrito de interposición), incurriendo así en «infracción de lo dispuesto en los artículos 67 y 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria» (pág. 9) y vulnerando la doctrina contenida en las sentencias aportadas de contraste dictadas por la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1998 (rec. núm. 449/1995), y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 (rec. cas. núm. 9708/1997 ).

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 25 de octubre de 2016, escrito de oposición en el que pone de manifiesto la falta de identidad entre las sentencias de contraste y la impugnada en el recurso, así como la inexistencia de contradicción doctrinal, considerando «ajustada a derecho» la sentencia de instancia por aplicar «correctamente los artículos 25 y 69.c) LJCA , y los artículos 227.2.g ) y 249 LGT » (pág. 8 del escrito de oposición), por lo que interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 782, de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la providencia de apremio de 29 de agosto de 2008 por importe de 60.154,84 euros.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 2016 , al amparo del art. 69 c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA , inadmite el recurso interpuesto por don Luis Enrique y Carpinterías Campohermoso, S.L., contra una providencia de apremio girada por la dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Almería, con fundamento en que, pese a que en dicha providencia de apremio se instruía «que contra ella cabía recurso de reposición y reclamación económico administrativa», «ninguna de esas posibilidades se ejercieron», por lo que «se ha promovido un recurso contencioso administrativo contra un acto que no había agotado la vía económico administrativa previa a esta instancia jurisdiccional, al haber obviado la interposición preceptiva de la reclamación económico administrativa a tenor del artículo 227.2 g) de la LGT/2003 , lo que debe producir como efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido directamente contra esa providencia de apremio» (FD Tercero).

La parte recurrente plantea que, en la medida en que en el recurso contencioso-administrativo se solicitó la anulación del acto impugnado porque había prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda liquidada, el Tribunal de instancia debió pronunciarse aunque no se hubiera agotado la vía administrativa, dado que, de un lado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «la prescripción, no solo se aplicará de oficio, sino además de manera previa y prioritaria al enjuiciamiento de los demás motivos o cuestiones objeto de controversia» (cita las sentencias de 30 de abril de 1998 y de 16 de octubre de 2014 ); y, de otro lado, el art. 167.3 LGT dispone que será admisible como motivo de oposición contra la providencia de apremio la «prescripción del derecho a exigir el pago» (pág. 2 del escrito de interposición).

Por consiguiente, al inadmitir el recurso, la sentencia impugnada, no solo ignoraría la mencionada jurisprudencia, sino que, además, entraría en contradicción con la doctrina sentada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 .

En la primera de ellas, el recurrente impugna una resolución del TEAR de Madrid que «declara inadmisible la reclamación interpuesta contra la Oficina Técnica Tributaria de la Agencia Tributaria de la Delegación de Madrid por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por entender que no existía acto reclamable, por tratarse de un mero acuerdo que no ponía término a la vía de gestión que no agotaba la vía económico administrativa, lo que viene a constituir una idéntica situación a la existente en el caso que nos ocupa». Y en la sentencia del Tribunal Supremo, «el contribuyente recurre una liquidación de intereses de demora, por haberse producido prescripción del derecho de la administración a liquidar, oponiéndose la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, planteando inadmisibilidad del recurso, por no haberse producido dicha solicitud en vía económico administrativa, lo que -se reitera- viene a constituir una idéntica situación a la existente en el caso que nos ocupa» (págs. 3-4).

Así pues, las sentencias ofrecidas de contraste consideran que la «prescripción, no solo se aplicará de oficio, sino además de manera previa y prioritaria al enjuiciamiento de los demás motivos o cuestiones objeto de controversia; lo que no hace la sentencia que aquí se recurre vulnerado de forma manifiesta la doctrina existente al efecto y establecida por las Sentencias que se han acompañado» (pág. 4).

Estima la parte recurrente que «la sentencia impugnada incurre en la infracción de lo dispuesto en los artículos 67 y 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria». En efecto, en primer lugar, el art. 67 LGT «impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad incluso de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla, algo que no se hace en la sentencia recurrida». Y, además, el art. 167.3 LGT «establece, como uno de los motivos de oposición, admitido a los contribuyentes, frente la providencia de apremio, la prescripción del derecho a exigir el pago, que ha sido esgrimida» en «todo momento en vía jurisdiccional por» el actor, «sin que se le haya estimado dicha oposición por la sentencia recurrida, que por ello también infringe dicha norma legal» (pág. 9).

En definitiva, «la cuestión que se debate en el presente recurso de casación es si ante la prescripción del derecho de la [A]dministración a exigir el pago, alegada como único motivo de oposición a la providencia de apremio recurrida por [su] mandante e incluso apreciable de oficio, procede inadmitir la demanda, con fundamento en no haberse agotado la vía económico administrativa previa frente a dicha providencia de apremio (tesis sostenida por la sentencia que se recurre) o si, por el contrario, como sostiene es[a] parte, con fundamento en la[s] sentencia[s] de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional», «en correcta técnica procesal, procede la aplicación de la prescripción del derecho a exigir el pago, no pudiendo eludirse dicho mandato legal» (pág. 10).

Por su parte, el abogado del Estado solicita que se dicte «sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la parte contraria» (pág. 9 del escrito de oposición).

En este sentido, alega la falta de identidad e inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste. Así, en la primera se «impugna directamente en vía contencioso-administrativa y con sujeción al procedimiento ordinario de recurso, una providencia de apremio sin agotar la vía económico- administrativa, lo que determina su inadmisibilidad» (pág. 5).

En cambio, la sentencia de la Audiencia Nacional «tiene por objeto el recurso interpuesto por el obligado tributario contra la resolución del TEAC que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra acuerdo adoptado en el procedimiento inspector modificando la propuesta contenida en el Acta. El TEAC fundaba la inadmisibilidad en que se trataba de un acto de trámite.- La Sala de la Audiencia Nacional considera que, a pesar de tratarse de un acto de trámite, el TEAC debió admitir el recurso fundado en la posible existencia de prescripción del derecho a liquidar, por tratarse de una cuestión que debe "apreciarse de oficio".-

No se plantea, sin embargo, la cuestión que es objeto de examen en la sentencia ahora recurrida, esto es, si para acceder al recurso contencioso-administrativo es necesario agotar la vía administrativa previa, esto es, la vía económico-administrativa.-

No se encuentra en la misma situación el obligado tributario que ha agotado la vía previa obteniendo en ella un pronunciamiento frente al cual se interpone el recurso contencioso- administrativo, que aquel otro que acude directamente a la vía contenciosa, sin interponer reclamación económico-administrativa, aunque ambos recursos se refieran, en cuanto al fondo, a la posible existencia de prescripción» (pág. 6).

Y la sentencia del Tribunal Supremo «tiene por objeto una liquidación de intereses de demora y se plantea si es posible resolver en casación sobre la prescripción alegada por tratarse de una cuestión nueva que no fue objeto de debate ni en la vía administrativa previa, ni en la instancia.- Esa es la cuestión debatida que sirve de base a la ratio decidendi de la sentencia de contraste: la alegación de prescripción se plantea por el obligado tributario directamente ante el Tribunal Supremo, sin haberla suscitado con anterioridad.- Sobre la base de ese hecho, el TS aplica su propia doctrina para concluir que, como la prescripción se aplica de oficio, no era necesaria su alegación en un momento anterior para que pueda apreciarse por la Sala.- La sentencia del TS se pronuncia sobre la prescripción y su apreciación de oficio pero ahí terminan las similitudes entre esa sentencia y la recurrida. El TS se pronuncia sobre un acto respecto del cual se había agotado la vía previa, circunstancia que no concurre en el presente recurso» (pág. 7).

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, una vez recordadas la naturaleza y exigencias de este singular recurso, podemos ya confirmar que no puede prosperar porque, como mantiene el abogado del Estado, no concurren las identidades reclamadas por el art. 96 LJCA .

En efecto, ya hemos subrayado que la sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo promovido contra una providencia de apremio, con fundamento en la prescripción del derecho de la Administración a recaudar la deuda tributaria liquidada, porque el interesado no agotó la vía administrativa, no interponiendo contra dicho acto ni recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1998 , examina la cuestión de si resulta o no conforme a Derecho, una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que confirma la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Regional de la reclamación económico-administrativa «promovida contra el acuerdo de la Oficina Técnica que modificaba la propuesta de liquidación contenida en el acta de la Inspección y acordaba en todo caso poner de manifiesto el expediente al interesado por un plazo de 15 días para que formulara alegaciones, comunicándole, además, que dicho acuerdo era un acto de mero trámite, que no decidía directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, no ponía término a la vía de gestión y no procedía la interposición de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General Tributaria » (FD Primero).

Y aunque la Sala señala que «el acto originariamente impugnado no era sino una mera propuesta de resolución concediendo al interesado el oportuno plazo para formular alegaciones, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 , a la sazón vigente, era inimpugnable ya que, ni puso término a la vía de gestión, ni causaba indefensión, habida cuenta que hubiera sido la resolución definitiva la que podría ser impugnada de acuerdo con el referido artículo 41.1 b) RPREA »; sin embargo, declara que ello no era óbice «para examinar la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en este caso mediante la oportuna liquidación, ya que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley General Tributaria , la prescripción debe ser declarada de oficio sin necesidad de que la excepcione o invoque el sujeto pasivo, por lo que caso de que efectivamente hubiera transcurrido el plazo de prescripción el órgano económico-administrativo debió así haberlo declarado en su momento, en lugar de la declaración de inadmisibilidad decretada» (FD Tercero).

Como advierte el defensor de la Administración, aunque tanto la sentencia impugnada como la de contraste se pronuncian sobre la prescripción, los supuestos enjuiciados no son comparables, porque, mientras que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aquí cuestionada, el recurrente no instó la vía administrativa previa, interponiendo directamente el recurso contencioso-administrativo, en la referida sentencia de la Audiencia Nacional el actor agotó dicha vía, acudiendo primero al TEAR de Madrid y después al TEAC.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 , analiza el supuesto de una entidad que, tras recurrir sin éxito la liquidación de unos intereses de demora, primero en vía administrativa (TEAR y TEAC) y luego en vía judicial (Audiencia Nacional), finalmente interpuso recurso de casación con fundamento en la existencia de prescripción. Y frente a la alegación del abogado del Estado de que el recurso «se centró en cuestión que no fue debatida en la instancia», la Sala Tercera de este Tribunal «rechaza esta causa de inadmisibilidad, porque existe doctrina reiterada y consolidada que fue iniciada por nuestra sentencia de 8 de Febrero de 1995 (Rec. Casación nº 3183/93 ), en la que mantuvimos que en el recurso de casación podía plantearse la posible prescripción del derecho a liquidar, aunque no se hubiese tratado en la instancia, ni en la vía económico- administrativa» (FD Tercero).

Una vez más, la diferencia entre la sentencia impugnada y la de contraste es palmaria, porque mientras que en la primera el actor no acudió a la vía administrativa previa, en la segunda el recurrente la agotó, aunque alegó la prescripción como cuestión novedosa en el recurso de casación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 la de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3197/2016, promovido don Luis Enrique , contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1556/2010, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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