STS 1961/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:4498
Número de Recurso3178/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1961/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.961/2017

Fecha de sentencia: 13/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3178/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3178/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1961/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3178/2016, interpuesto por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Sacramento , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 935/2014 . Han comparecido como recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD DE MADRID , representada por la letrada de su servicio jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió recurso nº 935/2014 , promovido por doña Sacramento , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 8 de abril de 2014, que desestimó, en lo que afecta a la recurrente, la reclamación formulada en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sucesiones, por la Oficina Técnica de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- El 31 de mayo de 2016, la mencionada Sala de instancia dictó sentencia en el dicho recurso nº 935/2014 , cuyo fallo acuerda literalmente lo siguiente:

"...1°) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 935/2014, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de DOÑA Sacramento contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2014, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y NUM008 a NUM009 interpuestas contra las Liquidaciones y Sanciones dictados por la Subdirectora General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid-Inspectora Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  1. ) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros.....".

TERCERO .- El procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de la citada Sra. Sacramento , por escrito presentado ante la Sala a quo el 21 de julio de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "... dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contraste...".

La parte recurrente invoca tres sentencias de contraste, procedentes todas ellas de esta Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo: la de 8 de octubre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 5114/2011); la sentencia de 21 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 3077/200923; y la de 28 de enero de 2011 (recurso de casación nº 5006/2005).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 5 de septiembre de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y dispuso el traslado con entrega de copia a la representación procesal de las partes recurridas para formalizar sus escritos de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito de oposición el 23 de septiembre de 2016, solicitando se tuviera por formalizada su oposición al recurso, así como se dicte sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime, con imposición de las costas procesales.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación de esta Administración, presentó escrito de oposición de fecha 18 de octubre de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 19 de octubre de 2016, en que se acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento, posteriormente mediante providencia de 18 de julio de 2017, se señaló el recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 31 de mayo de 2016, en su recurso nº 935/2014 , seguido a instancia de la mencionada Sra. Sacramento , contra la resolución del TEAC de 8 de abril de 2014, a cuyo contenido hemos hecho ya mención bastante.

SEGUNDO .- En lo que a este recurso de casación interesa, se discute sólo la sentencia de instancia en cuanto a su entendimiento adverso a la prescripción del derecho a liquidar, que la recurrente considera acaecido por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, motivado a su vez por el cómputo de 69 días de dilaciones que la Administración (y la sentencia de instancia) afirman como concurrentes. El razonamiento al efecto lo formula la Sala sentenciadora en sus fundamentos segundo - al exponer los motivos de la demanda- y séptimo -en que se les da respuesta-, en estos términos, que se transcriben literal pero extractadamente:

"[...] SEGUNDO.- ... Aduce que se ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, que viene establecido en el artículo 150.1º, de la L.G.T , pues el inicio del procedimiento se notificó el 10 de febrero de 2010 el acuerdo de liquidación se notificó el 25 marzo de 2011, y consecuentemente una vez superado los 12 meses legalmente preceptuados.

Destaca que no obstante, el actuario expresa en el punto 1 del Acta de disconformidad que "la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 10/02/2010, y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, hasta la fecha del acta se han producido dilaciones no imputables a la administración tributaria, por motivo de requerimiento de información La Caixa (del 28/05/2010 al 05/08/2010), por lo que no se deben computar 69 días".

En opinión de recurrente esta afirmación es incierta pues el documento 15 del expediente administrativo de la inspección común a todos los hermanos Jose Ignacio Sacramento , que en sus páginas 147 a 156, todas incluidas, acreditan que la notificación de la información requerida fue defectuosa, pues los escritos 1º y 2º se remitieron a la dirección de Paseo de la Castellana. 51 (Caja Madrid) y el 3º a Calle Serrano, 60-1º (La Caixa), por lo cual la dilación no es imputable al obligado tributario.

Sostiene que la Administración Tributaria de la CAM pretende imputar al contribuyente una dilación que corresponde al período en que requirió a La Caixa de manera defectuosa, además de que con anterioridad dicha información le fue facilitada por la Dependencia Regional de la A.E.A.T. (juntamente con la Diligencia de Colaboración), según consta en la documentación común (documentos 13-19, páginas 39-194 procedente del acta A02 incoada A02- NUM010 , incoada a Dº Jose Ignacio , específicamente las páginas 114, 118 y siguientes que hace referencia al requerimiento y contestación de La Caixa), en que no se fijó un plazo en las diligencias instruidas con el representante tributario , en que la demora no impidió a la Administración continuar sus tareas de investigación y, finalmente, en que la documentación requerida no era necesaria para la resolución final , pues le era conocida con anterioridad las operaciones de 1.387.122,23 euros y de 344.219,55 euros a través de la A.E.A.T., siendo dichas operaciones consecuencia del apoyo familiar de los hermanos a su tía en la administración de las diferentes órdenes de compraventa de valores mobiliarios depositados en dicha entidad financiera.

La argumentación ofrecida por la Sala sentenciadora sobre la justificación de tal dilación de 69 días se encuentra en el fundamento séptimo:

«"... SÉPTIMO.- La parte recurrente considera que se ha producido la prescripción de la acción para liquidar porque se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses al no ser a ella imputable la dilación de 69 días que computa el acuerdo de liquidación.

Pues bien, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en sus números 1 y 2, y establece que:

(...) 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ...

...Por lo que se refiere a las dilaciones imputables al contribuyente el artículo 104.2° in fine de la Ley 58/2003 , establece que los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

En desarrollo del precepto anterior, el artículo 102.4º del RGGI, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , dispone que las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente y a tenor del artículo 104.a) del mismo Reglamento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:..

...Por otra parte, el artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que:...

...En el caso de autos las actuaciones inspectoras se prolongaron desde la notificación de la comunicación de inicio el 10 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011. De este periodo la Inspección señaló que «[...] a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, hasta la fecha del acta se han producido dilaciones no imputables a la administración tributaria, por motivo de requerimiento de información La Caixa (del 28/05/2010 al 05/08/2010), por lo que no se deben computar 69 días».

Por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las diligencias que afectan al periodo de dilaciones cuestionado son correctas.

En el presente caso, el día 25 de marzo de 2.010, el Actuario levantó Diligencia de Constancia de Hechos nº 2, con el siguiente tenor literal:

(...) Se extiende la presente Diligencia para hacer constar los siguientes hechos con relevancia tributaria:

1º- Se solicita al compareciente la siguiente documentación:

- Poder de representación suficiente para la finalización de las actuaciones inspectoras. - Extracto bancario de los movimientos y apuntes de la cuenta corriente NUM012 en la entidad Morgan Stanley Wealth Management SV durante el ejercicio 2006.

2°.- El compareciente no aporta documentación alguna relacionada con los fondos retirados mediante cheque por los obligados tributarios de las cuentas de D. Adoracion y D. Catalina en la entidad Morgan Stanley Wealth Management SV, el traspaso de 344.219,95 € de la cuentas de Caixa Privada NUM011 , titularidad de Catalina , a la cuenta NUM012 a nombre de todos los hermanos Sacramento Jose Ignacio , y el traspaso de 1.378.718,42 € de la cuentas de Caixa Privada NUM011 , titularidad de Catalina , a la cuenta NUM012 a nombre de todos los hermanos Jose Ignacio Sacramento .

3°.- El compareciente manifiesta que el extracto de la cuenta corriente que se solicita en el punto anterior fue requerido por funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

Se advierte a los interesados que la no aportación de la documentación solicitada se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución, confirme a lo establecido en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria

.

Como consecuencia de la falta de aportación por la recurrente de los extractos de las cuentas corrientes cuenta NUM012 y NUM011 , la Administración tuvo que solicitar a La Caixa los movimientos de dichas cuentas.

La Administración solo excluyó un pequeño periodo de tiempo de 69 días, entre el 28 de mayo de 2010 al 5 de agosto de 2010 (folios 149 a 152 del expediente administrativo). Dicho periodo coincide con el lapso de tiempo entre el primer requerimiento que efectuó a La Caixa y el tercer requerimiento que envió a La Caixa. La Administración Tributaria remitió hasta tres requerimientos a La Caixa. Los dos primeros requerimientos fueron entregados, de manera inexplicable, por el funcionario de correos a Caja Madrid.

Ese error que es imputable a la Administración es irrelevante.

Sobre el periodo de tiempo que computa la Administración, se sobrepone un periodo de dilación más largo, que abarca hasta que se recibió la información relativa a las cuentas corrientes, que es imputable al contribuyente.

Si la Administración computa un plazo menor al que podía y debía computar ese defecto carece de trascendencia.

El contribuyente no aportó la documentación solicitada, documentación que era absolutamente imprescindible para cuantificar las retiradas de dinero efectivo de las cuentas corrientes.

El hecho de que esa documentación hubiera sido aportada ante otra Administración, en este caso la Agencia Tributaria, no exime al contribuyente de su obligación de presentarla ante la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, Administración con personalidad jurídica propia e independiente del Estado, y con competencia para liquidar el Impuesto de donaciones".»

TERCERO .- Este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, y que pueden revisarse -si supera el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre)-, cuando contradigan otros pronunciamientos, a los fines de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia -como sucede en la modalidad general de la casación-, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, esto es, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si el Tribunal Supremo relajara la exigencia estricta de estos requisitos, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

También de forma reiterada hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

CUARTO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones-; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales .

Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los distintos procesos judiciales -el que ha dado lugar a la sentencia impugnada y aquellos que finalizaron con las sentencias de contraste que se ofrecen en este asunto como términos de comparación- versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado-, pues es ahí donde se agota la parcial similitud, ya que el proceso finalizado con la sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de unos actos de liquidación y sanción que, en cuanto al primero de ellos, negaba virtualidad a la prescripción extintiva reivindicada en la demanda, pero en cualquier caso no derivada, como consecuencia directa, en su cómputo, del incumplimiento -o cumplimiento defectuoso, parcial o tardío- en la entrega de la documentación reclamada al comprobado por el inspector actuario, sino referida cronológicamente - bien o mal- al periodo necesario para articular un requerimiento de información a la entidad bancaria poseedora de la información consistente en extractos de cuentas corrientes, afectada inicialmente por una supuesta falta de entrega.

Tal elemental circunstancia, referente a la índole del incumplimiento del deber del obligado tributario de suministrar información en el seno de un procedimiento de comprobación inspectora y a sus consecuencias en orden a la exclusión del cómputo total del plazo procedimental del tiempo necesario para salvar o enervar la dilación que se supone producida, aleja el presente asunto, significativamente, de la situación jurídica en que se encontraban los respectivos recurrentes en los litigios que dieron lugar a las sentencias sobre las que se propone comparación por contraste.

Resulta, por lo demás, difícil encontrar un caso que reúna las peculiaridades e incidencias de éste, porque las dilaciones apreciadas por la Inspección y respaldadas de un modo un tanto apodíctico por la Sala juzgadora no han provenido -a diferencia de lo sucedido en las sentencias de contraste- de un modo directo del incumplimiento o retraso del interesado en aportar la documentación, sino de la demora ocasionada por el requerimiento bancario, al margen de sus incidencias -entre ellas la doble equivocación de la Administración al remitirlo con error en la entidad destinataria-, y al margen también de la necesidad de dicha información para llevar a cabo la liquidación.

Ello revela sin mayores esfuerzos dialécticos que la identidad fáctica postulada no es tal, pues los asuntos contemplados difieren en un aspecto capital: en las sentencias de contraste se contiene doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y garantías para el contribuyente, en aras de la mayor seguridad jurídica y certeza en la noción de dilaciones, tales como el ofrecimiento de un plazo de cumplimiento, la advertencia formal de las consecuencias del retraso o la valoración sobre la relevancia de la información pedida. Por el contrario, la inspección actuante en el expediente de que dimana el pleito de instancia, sitúa la dilación no de un modo directo e inmediato en la conducta del expedientado -en cuyo caso tendría sentido el despliegue de tales requisitos y garantías- sino en un momento posterior, aun cuando esté causalmente vinculado a la valoración de tal conducta, pues el periodo apreciado como dilación afecta sólo al requerimiento bancario, donde tales prevenciones resultan de difícil encaje.

Todo ello al margen de que la tercera sentencia aportada, la de nº 425/2011, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 5006/2005, de 28 de enero de 2011 , no versa sobre el cómputo de las dilaciones imputables al interesado, sino que tal recurso de casación fue estimado por razones de fondo (vid. fundamentos sexto y séptimo), de manera que las consideraciones que efectúa la sentencia en relación con las dilaciones -entra ellas las originadas por requerimientos de información a autoridades fiscales de otros países, cuestión ajena a la aquí debatida- no fueron la ratio decidendi de la sentencia, siendo de suyo inhábil, pues, para el pretendido contraste.

Así, es procedente concluir que las sentencias de contraste resolvieron asuntos diferentes al enjuiciado en la sentencia impugnada, por más que la parte recurrente pretenda resaltar sus semejanzas, que se proyectarían, en cualquier caso, sobre realidades disímiles, haciendo inviable la casación para unificación de doctrina, cuyo designio es reconducir a la unidad el criterio de sentencias contradictorias en asuntos que, debido a la identidad fáctica y causal que entre ellos se presenta, debieron necesariamente ser decididos de la misma manera, a fin de evitar una indeseable desigualdad en la aplicación del Derecho, en tanto en este recurso no se presenta tal contradicción entre las sentencias, pues bien cabe apreciar que todas ellas son correctas y ajustadas en tanto dan respuesta a hechos y pretensiones diferentes.

QUINTO .- Además de lo anterior, es preciso señalar que en este caso no ha sido adecuadamente satisfecha por la recurrente la carga procesal de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, sobre la que contiene doctrina, entre otras, la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

A la vista de tales exigencias procesales constitutivas de esta modalidad casacional, en el presente caso las coincidencias entre la sentencia impugnada y las pretendidas sentencias de contraste son puramente genéricas, en cuanto abordan unas y otras la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la exclusión del efecto interruptivo de la prescripción cuando el procedimiento de liquidación excede del plazo legalmente establecido y la imputación al contribuyente de las dilaciones apreciadas. Pero, claro está, ni la documentación requerida, ni la concreta falta de diligencia del órgano administrativo o del contribuyente a lo largo de los respectivos procedimientos pueden equiparse, ni siquiera puede entenderse que las doctrinas de una y otras sentencias sean realmente contradictorias y necesitadas, por ende, de unificación.

Así, la sentencia impugnada lo que afirma es que el error cometido por la Administración tributaria al enviar el requerimiento de información a una entidad bancaria diferente de la destinataria, aun imputable a ésta es irrelevante, afirmación cuando menos sorprendente, pero no contradictoria en modo alguno con la contenida en las sentencias de contraste, que discurren por una realidad fáctica bien distinta, como hemos explicado.

Añade que "...sobre el periodo de tiempo que computa la Administración, se sobrepone un periodo de dilación más largo, que abarca hasta que se recibió la información relativa a las cuentas corrientes, que es imputable al contribuyente.

Si la Administración computa un plazo menor al que podía y debía computar ese defecto carece de trascendencia.

El contribuyente no aportó la documentación solicitada, documentación que era absolutamente imprescindible para cuantificar las retiradas de dinero efectivo de las cuentas corrientes".

Tales son las expresiones donde se condensa la doctrina, equivocada o no, de la Sala de instancia. Pero como ya hemos indicado, la finalidad institucional de esta modalidad casacional no es, primariamente, la de reparar las infracciones jurídicas de que puedan adolecer las sentencias impugnadas, sino tal sólo en la medida en que a través de ellas se incurra en una contradicción con otra u otras, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que aquí claramente no sucede.

Finalmente, argumenta la sentencia que "...el hecho de que esa documentación hubiera sido aportada ante otra Administración, en este caso la Agencia Tributaria, no exime al contribuyente de su obligación de presentarla ante la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, Administración con personalidad jurídica propia e independiente del Estado, y con competencia para liquidar el Impuesto de donaciones". Se podrán o no compartir tales afirmaciones, que no parecen abordar la cuestión nuclear de si la información facilitada por la Agencia Tributaria era la misma que luego fue requerida a la inspeccionada y, ulteriormente, a la entidad bancaria, pero lo que resulta innegable es que ni las sentencias de contraste se asemejan, en los hechos fiscalizados, a los descritos en tal párrafo, ni la recurrente ha expuesto en su escrito de interposición, precisa y circunstanciadamente, dónde radicarían las identidades entre el litigio resuelto en la sentencia impugnada y los decididos en las de contraste.

SEXTO .- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 3178/2016, interpuesto por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Sacramento , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, pronunciada en el recurso nº 935/2014 , sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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