ATS 1513/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11763A
Número de Recurso1332/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1513/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1513/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1332/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1332/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 554/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 2559/2013 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, por la que se condenó a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doscientos cincuenta euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hipolito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE . El segundo, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim , en relación con los artículos 368 , 369, 21 , 66 y 72 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Alega que si el Tribunal hubiera valorado debidamente las pruebas, habría llegado a la conclusión de que es toxicómano y de que, por tanto, poseía las sustancias para su propio autoconsumo.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)."

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 19:30 horas del día 7/3/2013, Hipolito fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Buenavista de Madrid, tras vender a Prudencio , por diez euros, una bolsa blanca con 0,120 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,1% y una bolsa verde con 0,099 gramos de heroína con una riqueza del 25,5%.

Además, los agentes ocuparon al acusado 210 euros (cuatro billetes de 50 euros y un billete de 10 euros), producto de la venta ilegal, así como seis bolsas blancas con 0,095 gramos, 0,098 gramos, 0,096 gramos, 0,084 gramos, 0,088 gramos y 0,089 gramos de cocaína, con una riqueza, respectivamente, de 22,8%, 22,2%, 23,8%, 23,3% y 29%; tres bolsas verdes con 0,101 gramos, 0,085 gramos y 0,092 gramos de heroína con una riqueza, respectivamente, del 24,3%, 24,5% y 25,4%; una bolsa gris con 5,046 gramos de heroína con una riqueza del 7,2% y 0,832 gramos de resina de cannabis con un TCH del 13,9%, que el acusado poseía con destino a su venta a terceras personas. El valor en el mercado ilegal de las sustancias ocupadas, en su venta por dosis, asciende a 280,82 euros.

La causa estuvo paralizada desde el 28/2/2014 hasta el 26/1/2015 y después, desde el 8/4/2015 hasta el 9/2/2017.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de los agentes de la Policía Nacional. Uno de ellos explicó que vieron a un individuo de origen magrebí en situación de espera y, segundos después, vio cómo éste le entregaba al acusado un billete de diez euros. Momentos después, a este chico, le incautaron la sustancia que acababa de comprar. Otro de los agentes añadió que ya conocían al acusado de la zona y que no tenía conocimiento de que consumiera, pero sí de que vendía. Otro de los agentes confirmó haber presenciado el intercambio. Y el último sostuvo que parte de las sustancias le fueron incautadas al acusado ya en Comisaría.

  2. Informe pericial que analizó la sustancia y la identificó, así como su peso y riqueza.

  3. Declaración del acusado, que negó los hechos radicalmente.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las declaraciones policiales vinieron corroboradas por el informe pericial que acreditó la naturaleza de las sustancias. Asimismo, la valoración efectuada es lógica y racional; el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

Por otro lado, la sentencia no otorga credibilidad a la versión del acusado, conforme a la cual la posesión de la droga estaba destinada al autoconsumo. La sentencia considera esta posibilidad inverosímil, ya que el recurrente no aportó una sola prueba que lo acreditara. Así el informe médico forense recogió lo que el acusado le había referido durante la exploración y dice que "refiere una historia compatible con un consumo de heroína y cocaína que no es posible corroborar con informes ni durante la exploración", así como que "no es posible determinar cuál era su estado en el momento de ocurrir los hechos". Es decir, tampoco al médico forense le aportó ninguna documentación que reflejara esa supuesta adicción. Por otro lado, obra en los autos una analítica del recurrente que arrojó resultado positivo al consumo de cannabis y benzodiacepinas. Sin embargo, tampoco esta analítica es suficiente para el Tribunal, ya que está fechada el día 18 de febrero de 2013 y los hechos tuvieron lugar el día 7 de marzo.

Además, la sentencia dedica el fundamento tercero a justificar de forma exhaustiva el porqué de la inaplicación de la atenuante de drogadicción solicitada y dice que, a pesar del informe forense y la analítica, la Jurisprudencia exige que se haya demostrado que la ingesta de sustancias haya influido en la conducta del agente en el momento de los hechos, de forma que su imputabilidad se pueda ver afectada. En tanto en cuanto esta afectación no ha sido acreditada, considera que no debe aplicarse la atenuante.

En conclusión, se afirma que el órgano de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inociencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria.

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo es formulado por el recurrente por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim , por vulneración de los artículos 368 , 369, 21 , 66 y 72 CP .

  1. El desarrollo del motivo se centra, únicamente, en la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. A tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP a la atenuante de dilaciones indebidas, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

  3. Pues bien, los hechos ocurrieron en 7/3/2013 y la sentencia es de 31/3/2017 . El tiempo transcurrido a lo largo del procedimiento es de cuatro años; puesto que ha habido paralizaciones injustificadas a lo largo de la tramitación, tal y como se ha recogido en el relato de hechos probados, se aplica la circunstancia atenuante simple. Los retrasos no tienen, sin embargo ese carácter "superextraordinario" que exige la atenuante muy cualificada y, por ello, el Tribunal aplicó, de forma ajustada a Derecho, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    No ha existido infracción de ley en la inaplicación del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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