ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11721A
Número de Recurso2574/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2574/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2574/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: Don Ramón Valentín Iglesias Arauzo / Doña María Macarena Rodríguez Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marin Castan

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulogio presentó escrito con fecha de 27 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 791/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Eulogio , presentó escrito con fecha de 23 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación doña Emilia , presentó escrito con fecha de 8 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC , en materia de culpa o negligencia, por considerar que el recurrente habría llevado en su coche a la actora, que estaba sola, hasta su casa, por lo que existiría un error en la apreciación de la prueba; y el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, respecto de la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que el recurrente habría llevado en su coche a la actora, que estaba sola cuando acudió al centro de masajes, hasta su casa, por lo que existiría un error en la apreciación de la prueba.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que ya la sentencia de la Sala de apelación, concluye que la sentencia de Primera instancia no estableció como hecho probado que la Sra. Emilia estuviera acompañada por su madre cuando fue al centro de masajes del Sr. Eulogio , por lo que no se entiende el contenido y alcance de la alegación de la parte, "cuando no se corresponde con la realidad y alcance de la alegación que se formula" con el contenido de la sentencia recurrida en apelación. Y, así, la sentencia de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye la responsabilidad del demandado, ahora recurrente, que tras realizarle un masaje a la actora en la zona cervical, tras haber sido diagnosticada de contractura cervical, con falta de adopción de las medidas de cautela que exigían las circunstancias concretas de la paciente, y sin tener la titulación de médico ni de fisioterapeuta, sufrió como consecuencia de un infarto talámico, invirtiendo 603 días en su curación, de los que 29 fueron hospitalarios, y el resto con impedimento de sus ocupaciones habituales.

    En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso.

  2. Por su parte el motivo segundo de recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta dos sentencias ( SSAP de Madrid, Sección 19.ª, de 1 de marzo de 2007 , y Sección 9.ª, de 29 de noviembre de 2004), todas ellas provienen de la misma Audiencia Provincial y diferente Sección y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia dictada con fecha de 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 791/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Leganés.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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