ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11714A
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 147/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 147/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Antonio Nicolás Vallellano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de n.º 750/2015-D la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) dictó auto de fecha 4 de mayo de 2017 , acordando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servipol Montornès S.L., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Servipol Montornès, S.L., interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación fundamentándolo en que el recurrente lo interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC considerando que dicho precepto está reservado tan solo a los procesos tramitados por razón de la materia. E inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución susceptible de casación según la disposición final 16.ª , 1 , 5.ª en relación con la regla 2.ª LEC .

La parte recurrente denuncia en el recurso de queja la infracción del art. 477 LEC , en cuanto el ámbito de aplicación del recurso de casación por interés casacional interpuesto, tras la reforma introducida por Ley 27/2011, incluye no solo los asuntos tramitados por razón de la materia, sino además, los tramitados por razón de la cuantía si esta no supera los 600.000 €, o es indeterminada o inestimable.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.00 €, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Si bien el cauce utilizado por el recurrente es el adecuado, los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia en la que se condenó a la demandada (aquí recurrente) a abonar una cantidad de dinero a la demandante.

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en dos motivos:

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts, 1101 , 1106 y 1107 y 1254 y siguientes LEC . En el escueto desarrollo del motivo se expone que la sentencia recurrida obvia elementos muy importantes por no haber tomado en consideración determinados hechos alegados por la recurrente. No se menciona en este motivo ninguna doctrina jurisprudencial infringida ni se cita sentencia alguna ni del tribunal Supremo ni de las Audiencias Provinciales.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 209 y 217 LEC .

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse ya que el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurrente formula el recurso articulado en dos motivos, citando en el primero de ellos una pluralidad de preceptos del Código Civil utilizando la fórmula "y siguientes" que impide determinar cuál es la infracción cometida, además de no citar interés casacional alguno, ni citar sentencias ni de esta sala ni de las Audiencias Provinciales, incurriendo en la causa de inadmisión que establece el art. 483.2.2.º LEC careciendo el escrito de interposición de la claridad expositiva necesaria para identificar el problema jurídico planteado que vaya más allá del desacuerdo del recurrente con la valoración que la Audiencia Provincial hace de la prueba. Y además no se justifica el presunto interés casacional puesto de manifiesto en la primera parte del recurso, causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2.3.º LEC . El motivo segundo también incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ), en cuanto cita como normas infringidas preceptos de la LEC, de carácter procesal, cuando en el recurso de casación la norma infringida que se cite debe ser de carácter sustantivo, ya que la cuestión procesal excede del ámbito del recurso de casación.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Servipol Montornès, S.L. contra el auto de fecha de 4 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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