ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11672A
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 360/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 360/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Rafael Silva López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 2426/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de la doctrina de esta sala, en relación al efecto restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula suelo.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite al haberse resuelto por esta sala de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente ( artículo 483.2.4º LEC ).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 y declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.

Esta Sala en su sentencia de Pleno nº 123/2017, de 24 de febrero (a la que han seguido otras muchas, entre ellas, SSTS n.º 408/2017 y 481/2017, de 27 de junio y 20 de julio, respectivamente) ha adaptado su jurisprudencia anterior a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

.

La sentencia recurrida al no limitar los efectos restitutorios de la nulidad declarada, no se opone a esta doctrina y por eso el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 2426/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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