ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11656A
Número de Recurso983/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 983/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 983/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 62/15 seguido a instancia de D. Iván contra Banco Mare Nostrum, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de cinco de octubre de dos mil dieciséis (R. 1216/2015 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda y reconocía al actor el derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como las cantidades vencidas y no satisfechas por el Banco demandando ascendientes a 5.103'34 euros, más las correspondientes a los años 2014, 2015 ascendientes a 11.482'44 euros (956'87 X 12) y 11.511'12 euros (959'26 X 12). Condenando al Banco mare Nostrum, S.A. a reconocer el derecho referido.

Consta en la sentencia recurrida que el actor y el Banco demandado firmaron un acuerdo privado con efectos 01-01-2011 en el cual el demandante pasó a situación de desvinculado, produciendo como efecto la extinción de la relación laboral contemplada en el Art. 51 del E. Trabajadores, en aplicación del ERE firmado el 14-09-2010 por las Centrales Sindicales y los representantes de las cuatro antiguas Cajas que constituyeron el Banco Mare Nostrum. Como consecuencia de quedar extinguida la relación laboral y ante la ejecutividad del ERE anteriormente referido, el actor inició el cobro de la pensión contributiva de desempleo hasta el 01-01-2013. El 02-01-2013 el actor formalizó un convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo en donde estipulaba que desde que cumpliera la edad de 61 años, a partir del 19-06-2013, pasaba a cargo de dicho señor el abono de la totalidad de las cuotas correspondientes al Convenio referido. El actor hizo el pago de las cuotas correspondientes al Convenio desde los días 19-06-2013 al 31-08-2013; fecha en la que formalizó la baja en el Convenio Especial, al pasar el 01-09-2013 a la situación de pensionista y a percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En el mes de mayo del 2013 el actor comunicó al banco demandado el cumplimiento de la edad de 61 años para que éste procediera al pago de los correspondientes abonos y revalorizaciones.

En suplicación el Banco alegó infracción de art.1281 y 1289 CCivil, 51.15 ET y 125.2 LGSS , así como la DA 31 de la LGSS y la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre y su jurisprudencia que fue estimada por la Sala al entender que las cantidades correspondientes a las cuotas del convenio especial se devengan por el periodo transcurrido desde la extinción de la prestación contributiva por desempleo hasta la fecha de efectos de la jubilación del empleado, fecha en la que se extingue el convenio especial. Por lo que habiendo pagado el banco al actor las cuotas por él pagadas a la seguridad social hasta la fecha de su jubilación no se le adeudaba cantidad alguna.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.: 1) El primero en el que discrepa de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el convenio especial hasta los 65 años, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la interpretación realizada por el juzgador de instancia no puede ser modificada en suplicación salvo supuestos excepcionales en que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ).

El primer motivo se funda en la interpretación literal de los contratos y acuerdos. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de diecinueve de enero de dos mil siete (R. 3162/2005 ). A los efectos que interesan al presente recurso consta que los actores prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina La Camocha S.A. hasta el 2 de febrero de 1998, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo 36/98. El 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibiría con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real. La empresa se oponía a la demanda en la que se pedía que se condenara a Mina La Camocha S.A. al pago de la cantidad solicitada por el complemento de empresa correspondiente a 2002, por la existencia de una situación económica negativa durante ese año que la exime del abono del complemento garantizado "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio" interpretando que la referida expresión significa que el complemento solo será exigible cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados ( Cuenta de Pérdidas y Ganancias).

La Sala declaró que La Sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que las cláusulas de los acuerdos sobre los que el recurrente refiere la existencia de contradicción tienen distinta redacción y se refieren a distintas controversias, ya que en la sentencia recurrida la cláusula se refiere a la percepción por el actor de una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de 4 años, y lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador el 12-12-2013, interpretando la Sala los acuerdos de 14-09-2010 en el sentido de que no procede abonar el convenio cuando el trabajador se jubila, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la Sala en la interpretación de un acuerdo distinto al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la Sala que ello no es así, en base a la interpretación de la expresión "con cargo a...".

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador condenando a la empresa a abonarle el complemento de salida lunes en cuantía de 2006,62 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad temporal, y ello como consecuencia de que el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , se establecía como mejora social, el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continuara percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los 18 meses. Entiende la Sala que de la interpretación legal del precepto se deduce que la intención de los firmantes es que durante la incapacidad temporal se percibiera la totalidad del salario.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta, nuevamente, que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como las cantidades vencidas y no satisfechas por el Banco, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la mejora voluntaria prevista en norma convencional en supuestos de incapacidad temporal. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren teniendo en cuenta que ambas sentencias interpretan acuerdos y normas distintas, puesto que nada tiene que ver lo dispuesto en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , con lo dispuesto en los acuerdos adoptados en el marco de la prejubilación de trabajadores del Banco.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1216/15 , interpuesto por Banco Mare Nostrum, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 62/15 seguido a instancia de D. Iván contra Banco Mare Nostrum, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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