ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11635A
Número de Recurso1463/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1463/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1463/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 173/16 seguido a instancia de D. Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el dos de Marzo de dos mil diecisiete (R. 2174 /2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la petición del beneficiario, que teniendo reconocida una incapacidad permanente total, solicita le sea reconocida en grado de absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que por Sentencia de 30 de junio de 2006 , el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: severa degeneración discal L3 a S1; pequeña hernia discal en L3-L4 y L4-L5; hipertrofia de facetas articulares que condiciona formámenes se conjunción; dolor cervical crónico. RMN cervical: severa cervicoartrosis de C4 a C7, inversión de lordosis en C4-C5, con hernia discal. Pies talos varos bilaterales secuela de poliomielitis. RX barra calcánea astragalina en ambos pies, artrosis mediotarsiana en grado IV.

Revisado el estado del trabajador en enero de 2016, aquél presentaba: prótesis valvular aórtica más sustitución de aorta ascendente en febrero de 2009. Cardioversión eléctrica en marzo de 2009. Bloque A-V de 1º grado. Marcapasos en 2015. Lumbalgia mecánica. Meniscopatía degenerativa cervical y dorsal con hernias discales múltiples. Pies talos-valgos bilateral secuela de la polio. Artrosis mediotarsiana grado IV., insuficiencia cardiaca severa, en clase funcional de NYHA III-IV, así como multiradiculopatía lumbar crónica con estenosis de canal lumbar. Como limitaciones orgánicas y funcionales se describen: cardiologías: portador de válvula protésica aórtica sin disfunción valvular, y de prótesis de aorta ascendente con evolución favorable, que presenta síntomas al realiza esfuerzos moderados. Pies talos-valgos con artrosis avanzada y muldiscopatía cervical y lumbar que ocasiona dolor crónico y dificultad para la deambulación/bipedestación prolongada. Limitación para trabajos que requieran esfuerzos físicos moderados/severos.

La Sala de suplicación declaró que las dolencias del trabajador no le impedían realizar tareas de corte liviano.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce (R. 1837/2014 ) que estima el recurso de suplicación y declara al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Admitida parcialmente la revisión fáctica solicitada se declara probado que el trabajador padecía patología cardiaca (Válvula aórtica reparada) con insuficiencia aórtica moderada e HTA de difícil control con respuesta hipertensiva en la ergometría. Presentaba el cuadro clínico residual siguiente: Insuficiencia aórtica severa intervenido en mayo de 2012, realizándose anuloplastia. HTA. Atrofia hiperuricemia. Miopía magna, cataratas. Ello le limitaba orgánica y funcionalmente para realizar tareas que requieran una demanda de ejercicio físico moderada, así como manipular maquinaria-vehículo a motor, o tareas en alturas. Ello se desprende del juicio clínico principal: Válvula aórtica congénita con insuficiencia aórtica muy severa separada quirúrgicamente con buena apertura y regurgitación moderada. Grado funcional III. Pobre capacidad de esfuerzo (6 mets). Ventrículo izquierdo ligeramente dilatado con fracción de eyección normal. Disnea de esfuerzos ligeros y difícil control de la Tensión Arterial con 4 fármacos a dosis máximas. Síntomas de reacción de depresión- ansiedad frente a la pluripatología.

La Sala andaluza declaró que con el estado del trabajador quedaba abolida absolutamente reducida la capacidad residual de ganancia para el desempeño de cualquier profesión u oficio de las que existen en el mercado laboral, aún las más sencillas, livianas y sedentarias.

La literalidad de ambos cuadros clínicos es suficiente para evidenciar, por si misma y sin ulteriores disquisiciones, la inexistencia de identidad entre ambas patologías lo que justifica, pronunciamientos distintos e impide apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2174/16 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 173/16 seguido a instancia de D. Ignacio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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