ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11633A
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 147/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 147/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de D. Donato contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Emilio Francisco Salguero Molina en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2016 (R. 1104/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en la que reclamaba que se condenara al Servicio Andaluz de Salud a que le abonara los gastos ocasionados en las intervenciones oftalmológicas practicadas en los años 2008 y 2009, más los gastos por gafas, lentes, hotel y viajes de avión, que ascendieron a 20.334,99 €. El actor nacido en 1992, fue diagnosticado de un queratocono en el año 2005 en el Hospital de Jerez de la Frontera. El actor acude a revisión el año 2006 y 2007. Citado en mayo de 2008 no acude a revisión. En julio de 2008 se sometió a una cirugía refractiva de anillos corneales intraestromales en centro privado ajeno al SAS, denominado Tecno Laser del Sur, sito en Cádiz. En el año 2009 sufre un rechazo y acude a un Instituto de Microcirugía Ocular sito en Barcelona que aconseja la extracción de los segmentos intraestromales y la realización de un cros-linking corneal en ambos ojos, tratamiento dirigido a frenar el queratocono. Las dos intervenciones se realizan, respectivamente en fecha 18 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2009. Desde entonces es tratado en dicho centro. En fecha 13 de diciembre de 2011 es intervenido en el ojo derecho realizándose el implante de lente intraocular fáquica. En fecha 20 de diciembre de 2011 se realiza idéntica intervención en OI. La agudeza visual alcanzada en ambos ojos es de 0,8. El 16 de julio de 2009 acude a Urgencias del Hospital de Jerez. También acude al Servicio de Oftalmología de dicho hospital, el día 13 de septiembre de 2011.

La Sala declaró que no constaba la situación de urgencia vital cuando abandonando la sanidad pública dejó de asistir, sin comunicarlo, a su cita de mayo de 2008 sometiéndose a cirugía en julio de 2008 en un centro privado.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias el 19 de julio de 2012 (R. 925/2010). La actora, nacida en 1986, solicitó en el mes de Agosto de 2007 hora para el especialista en oftalmología dándosele cita para Mayo de 2008. La actora fue vista el 8-8-07 en la clínica privada Eurocanarias oftalmológica S.L., diagnosticándosele queratocono bilateral mucho más evolucionado en su ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual recomendando cirugía a la mayor brevedad posible. Siendo revisada el 9-1-08 fue sometida a dos operaciones el 9 y 16-4-08 en cirugía de implante de anillos corneales en ambos ojos. La operación se realizó con éxito. La cirugía realizada se produjo para frenar la evolución de la pérdida de agudeza visual, pues mediante el implante de estos segmentos o anillos intraestromales se intenta corregir la irregularidad corneal que conforma el queratocono, y a su vez detener la progresión del queratocono y mejorar en lo posible la visión del paciente.- Los gastos motivados por la intervención quirúrgica ascendieron a 6.000 Euros de intervención quirúrgica de cirugía con implante en anillos bilateral en la Clínica Eurocanarias oftalmología S.L. La Sala confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la beneficiaria.

Las diferencias fácticas concurrentes impiden apreciar la existencia de contradicción, ya que estas circunstancias sirven de fundamento a las respectivas resoluciones para alcanzar fallos divergentes. Así, en la sentencia recurrida no consta la urgencia vital, y de hecho, el beneficiario fue sometido a una operación quirúrgica en la medicina privada con posterioridad a la cita en la sanidad pública, dos meses antes de la intervención, a la que no acudió. En la referencial consta el hecho objetivo de la dilación en el reconocimiento en la sanidad pública ya que solicitó en el mes de agosto de 2007 hora para el especialista en oftalmología y se le dio cita para Mayo de 2008, en la que se le diagnosticó queratocono en estado muy avanzado en un ojo.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Francisco Salguero Molina, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1104/15 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de D. Donato contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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