ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11630A
Número de Recurso3628/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 3628/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 3628/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 993/14 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra Corporación De Radio y Televisión Española, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique J. Gómez Sanz en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la Corporación de Radio Televisión Española, SA, mediante la suscripción de diversos contratos artísticos temporales, el primero el 27-6-2005, con la categoría profesional de "experta en gimnasia". La relación laboral de la actora con la sociedad demandada, se ha desarrollado mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo, y desde el 7-2-2007 mediante la suscripción de contratos de trabajo artísticos temporales al amparo del RD 1435/1985, entre el 2007 a 2014 suscribió 160 contratos; inicialmente como invitada a algunos programas diarios de "Saber Vivir", y posteriormente en calidad de "experta en gimnasia" para el programa "La mañana de la 1". El último contrato de trabajo temporal de actividad artística suscrito por la actora con la sociedad demandada fue el 12-6-2014, el periodo de vigencia de dicho contrato fue desde el día 12 al 25 de julio de 2014. El 26-8-2014, la demandante acudió a la sede de RTVE, al objeto de preparar el contenido de los programas de la nueva temporada, comunicándole el Director de Programación que no se cuenta con su colaboración en el espacio "Saber Vivir" porque RTVE SA desea renovar su contenido.

La sentencia de instancia desestima la pretensión por despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, descartada la revisión del relato histórico, en que las circunstancias peculiares de la relación laboral de la actora son las propias de una relación especial de artista, excluyendo la cláusula 6ª del contrato la aplicación del Convenio de empresa. Sentado lo anterior, señala la naturaleza temporal de la relación, y la inexistencia de despido y sí el cumplimiento de la condición de temporalidad que caracteriza la relación del artista.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación en relación a la consideración de la relación laboral como de artista o relación laboral común, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2007 (rec. 1672/2006 ). En el caso se trata de un trabajador que suscribe con la demandada [TVE, SA] contrato laboral de actividad artística para la intervención en la producción titulada "Catalunya Avui", en calidad de presentador de reportajes. Consta la suscripción de diversos contratos de actividad artística para el mismo programa y en las fechas que allí se detallan, declarándose por la decisión judicial de instancia que la relación laboral que vincula a las partes contendientes es de naturaleza común u ordinaria. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación que, con remisión a pronunciamientos previos, señala que la actividad del actora consiste en la presentación por televisión de reportajes elaborados con base en una idea propia o de la dirección del programa, en los que busca los lugares o personajes que considera adecuados para su realización o le son indicados por la dirección del programa, realizando las entrevistas y transmitiendo la información que configura el contenido de cada reportaje, bajo las órdenes del director del programa y con la colaboración del equipo adscrito al mismo. Por lo tanto, su actividad no consistía en desarrollar, mostrar o exhibir unas determinadas habilidades artísticas.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de un presentador de programas de televisión, de reportajes elaborados con base en una idea propia o de la dirección del programa, realizando las entrevistas y transmitiendo la información que configura el contenido de cada reportaje, bajo las órdenes del director de programa y con la colaboración del equipo adscrito al mismo. En otras palabras, su actividad se encuadra dentro del campo de las ciencias de la información y no en la presentación de un producto de la creación artística. Situación que no es comparable con la que aborda la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, la categoría profesional era la de "experta en gimnasia", a lo que se anuda que sus actuaciones como experta en gimnasia requerían a veces la intervención complementaria de más personas con una actuación coreográfica específica, proponiendo ella directamente el tema más adecuado según los contenidos y la coreografía ensayada para ello. Asimismo, el contenido de la intervención en imagen de la actora era acordado entre ella y el director y no impuesto por éste, pudiendo además decidir por sí misma no intervenir en el programa, contándose entonces con la colaboración de ora persona. Estos diferentes extremos fácticos en los que se sustenta cada una de las sentencias impide entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se plantea un segundo punto de contradicción para poner de manifiesto que la ahora recurrente, aun suponiendo que la actividad fuera artística, el contrato ya había adquirido la condición de fijo de duración indefinida, por la sucesión de diferentes contratos, conforme el art. 5 del RD 1435/1985 , art. 15.5 ET , y en consecuencia indemnizable conforme al art. 56 ET y art. 10 del citado RD, aportando como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 17 de marzo de 2014 (rec. 1482/13 ). La aludida sentencia da lugar al recurso de su razón y declara la improcedencia del despido del actor --bailarín del INAEM-- con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluida la indemnización por despido. El órgano jurisdiccional de la suplicación tras declarar que la relación laboral del actor es la especial de artistas y no la común ordinaria, y rechazo del fraude de ley dado al amplio margen de temporalidad habido en esta relación especial, entra a decidir sobre la denunciada infracción del art. 15.5 del ET , a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que no existe obstáculo legal alguno para admitir la aplicación de la regla limitativa de la temporalidad contenida en el art. 15.5 ET a la relación laboral especial de artistas, pues únicamente se excluyen de conformidad con la Directiva 1999/70/CE, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Así las cosas, esta regulación, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado Español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales. Y dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15-6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/11 de 26 agosto (BOE 30)".

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente. Así, lo primero que se observa es que no existe identidad alguna entre las secuencias contractuales seguidas en cada caso, de tal suerte que en la sentencia que ahora se ofrece de referencia relata la existencia a fecha de 15-6-2006 , de 6 contratos al amparo del RD 1435/85, uno de ellos de dos años de duración, de ahí que la sentencia razone sobre la aplicación al caso del art. 15.5 ET , pues dadas las fechas de las contrataciones el demandante tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses en un periodo de 30 meses a la fecha de suspensión de los efectos del citado artículo. Y esta situación no es parangonable con la examina la sentencia que ahora se recurren en la que, la narración histórica [HP 1º y 2º ], solo noticia la existencia de un inicial contrato el 27-6-2005, y que entre el 2007 al 2014 se suscribieron 160 contratos, datos de los que no es posible colegir los mimbres fácticos necesarios para establecer términos válidos de identidad, y sin que conste que la parte --también recurrente en suplicación-- intentara a través del cauce legalmente previsto al efecto, dejar constancia en la versión judicial de los hechos de los datos necesarios para abordar el extremo que ahora se somete a nuestra consideración. Por lo demás, no resulta ocioso recordar que en este extraordinario recursos está vedado a la Sala abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba o revisión de hechos probados.

TERCERO

Y, por fin, se plantea un último motivo en relación a que la actividad fuera artística, la sucesión de contratos lo habían convertido en un contrato único sujeto a indemnización y previsto conforme al art. 10 del RD 1435/1985 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de diciembre de 2007 (rec. 553/2007 ). En la misma, el actor prestaba servicios desde el año 1987, como artista integrante del Duo Majestic, para las empresas codemandadas que forman un grupo de empresas. A partir del año 2000 celebró con las mismas empresas sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con arreglo al RD 1435/1985, de artistas en espectáculos públicos, y cuyo objeto era siempre las " actuaciones musicales a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística" (de invierno o verano según los casos). El actor no fue llamado para prestar servicios en la temporada de verano 2006 e interpuso demanda por despido, al entender que la relación que le unía con las demandadas era fija- discontinua. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente al estimar fraude de ley en la contratación, por encubrir una relación laboral especial de artistas de carácter fijo discontinuo. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de las mercantiles demandadas, por entender que concurren los criterios establecidos en las sentencias que cita para reconocer al actor la condición de trabajador fijo discontinuo, dado que el espectáculo era siempre el mismo, confirmando por ello la improcedencia del despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En particular, en la sentencia recurrida el objeto de la prestación consistía en atender las necesidades de programación de un tercero -RTVE, SA- hasta que se acuerda la conclusión del programa, habiendo variado la actividad desarrollada en el mismo, pasando de invitada a participar en otras ocasiones como experta en gimnasia, mientras que en la sentencia de contraste la actividad realizada por el actor era continua y permanente, repetida e igual respecto a contenido y forma de ejecución, año tras año y sucesivamente, durante las temporadas de invierno y verano, sin solución de continuidad.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique J. Gómez Sanz, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 526/16 , interpuesto por Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 993/14 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra Corporación De Radio y Televisión Española, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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