ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11607A
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 223/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 223/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1228/2013 seguido a instancia de D. Fermín contra Suministros, Importaciones y Mantenimientos Eléctricos, Indra Software Labs SL, Mulesol SL, Indra Sistemas SA, IECISA, Informática del Corte Inglés, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 23 de noviembre de 2015, R. Supl. 429/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador interpuesta frente a Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos SA, Indra Sofware Labs SL, Mulesol SL, Indra Sistemas SA, Iecisa Informática del Corte Inglés, declarando inexistente el despido alegado , y absolviendo a las empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, citando de contraste en su recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015, R. Supl. 343/2015 , que no es firme, por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala IV, dando lugar al RCUD 615/2016, que se encuentra actualmente en trámite, por lo que dicha sentencia de contraste no es idónea, por incumplir el requisito que impone el art. 224.4 de la LRJS , que exige que la sentencia de contraste haya ganado firmeza a la fecha de expiración del plazo de interposición. en la propia certificación de la sentencia unida a las actuaciones se hace constar su falta de firmeza al haber sido recurrida en unificación de doctrina.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de julio de 2016 manifiesta que el recurso de unificación de doctrina de la sentencia de contraste se notificó a la parte con posterioridad a la formalización del presentado en estos autos, aportando testimonio de la sentencia, por lo que entiende la parte que la resolución invocada de contraste ha ganado firmeza a la finalización del plazo de interposición. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, y en el Auto de 14 de febrero de 2017 que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la parte, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 429/2015 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1228/2013 seguido a instancia de D. Fermín contra Suministros, Importaciones y Mantenimientos Eléctricos, Indra Software Labs SL, Mulesol SL, Indra Sistemas SA, IECISA, Informática del Corte Inglés, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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