ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11604A
Número de Recurso2342/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 2342/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2342/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D.ª Carina contra Navantia SA, Izar Construcciones Navales SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de D.ª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en materia de recargo de prestaciones al considerar que no existe relación causal entre la causa del fallecimiento del esposo de la demandante y el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad, al no haberse acreditado que la patología que determinó la muerte de aquel sea consecuencia de la inhalación de polvo de amianto. El causante prestó servicios para la empresa demandada de 1972 a 1999, como electricista, trabajando en taller y dentro de los barcos y estando en contacto con el amianto muchos años. A consecuencia de su fallecimiento, el 8 de mayo de 2011, le fue reconocida a la actora pensión de viudedad, determinándose que la contingencia era por enfermedad profesional. Al causante le fue diagnosticado Adenocarcinoma de pulmón diagnosticado en mayo de 2010: Estadio IV. Situación basal cama/sillón. Grado NHYA: III. En marzo de 2010 TEP. Derrame pleural masivo. Ictus (diciembre de 2010). Cardiopatía isquémica: Enfermedad de tres vasos con bypass aortocoronario en marzo 2008: Insuficiencia vascular. Clínica de arteriopatía periférica en miembro inferior derecho. Diabetes II. Plaquetas muy elevadas. Al momento del fallecimiento Insuficiencia respiratoria y Adenocarcinoma de pulmón. Estadio IV. Era exfumador desde 2008 y lo había sido durante muchos años. La sala argumenta que el trabajador presentaba insuficiencia respiratoria y adenocarcinoma de pulmón, en estadio IV, y dicho cuadro clínico, tal como indica el Magistrado de instancia, no se puede vincular, sin más, con la asbestosis y con las manifestaciones que esa patología provoca a una persona que está afectada por la misma, máxime cuando el trabajador fallecido era fumador habitual en los términos ya expresados, sin que, en tal sentido, conste acreditada la relación de todo el cuadro clínico que figura en hechos probados con la sintomatología propia de las personas que han resultado afectadas por la asbestosis o polvo de amianto, ya que no se ha probado la presencia de vestigios de fibra de amianto a nivel pulmonar, ni siquiera una manifestación patológica propia de dicho producto. Concluye que, si bien existió incumplimiento en relación con la adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no se constata que el cáncer de pulmón tuviese como causa la inhalación de polvo de amianto.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 9 de octubre de 2002 (R. 1574/2001 ), estima parcialmente el recurso interpuesto por Renfe y modifica la indemnización reconocida a la actora manteniendo la cantidad fijada por lucro cesante. El trabajador prestó servicios para Renfe desde 1947 hasta 1987 siendo su última categoría la de Jefe de Equipo ajustador montador, habiendo estado en contacto con amianto. Ingresó en setiembre de 1998 en el Hospital Clínico Universitario para ser estudiado de un derrame pleural de etiología desconocida. En febrero de 1999, en el Hospital La Paz, se le diagnosticó un mesotelioma pleural derecho, consecuencia del cual falleció el 11 de marzo de 1999. Durante el tiempo de prestación de servicios a la empresa demandada, no sufrió ninguna baja por enfermedad pulmonar. Ha sido fumador. Renfe sostiene en suplicación que no existe negligencia alguna por parte de la empresa que haya determinado la muerte del trabajador; que tampoco se ha acreditado que el mesotelioma causante de su fallecimiento haya tenido causa en el trabajo, pues hacía 12 años desde que se había jubilado; y que la indemnización fijada infringe el baremo de la Ley 30/1995. La sala razona que el causante contrajo su enfermedad a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en una de las actividades que específicamente se contemplan en el Real Decreto 1995/1978, apartado c) 1.b) donde se mencionan los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), enfermedad que, además estuvo provocada por la acción de una de las sustancias, amianto (asbestos), y contemplada en dicho cuadro. Para concluir que en este supuesto cabe encuadrar al causante, pues su fallecimiento tuvo por causa un cáncer de pulmón (mesotelioma pleural maligno), cuyos agentes biológicos vinieron determinados por la exposición al asbesto y el tabaquismo sin que la asociación de este último elemento desvirtué o deje sin efecto el hecho de que la inhalación de polvos de amianto, en el ejercicio de su trabajo provocasen cáncer de pulmón que determinó su fallecimiento. Finalmente, minora la cantidad fijada por indemnización derivada de responsabilidad civil, al no considerar proporcionada la establecida en la sentencia de instancia conforme al baremo de la Ley 30/1995.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas y las concretas cuestiones debatidas. Así, en la referencial se resuelve sobre una demanda reclamando indemnización derivada de responsabilidad civil y se discute si existe negligencia por parte de la empresa que haya determinado la muerte del trabajador, así como si el mesatelioma causante del fallecimiento ha tenido causa en el trabajo, ya que hacía 12 años que se había jubilado; mientras que en la sentencia recurrida se reclama la imposición de un recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad, habiendo sido reconocido por el INSS la contingencia de enfermedad profesional.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pilar Lahera Chamorro, en nombre y representación de D.ª Carina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 905/2016 , interpuesto por D.ª Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D.ª Carina contra Navantia SA, Izar Construcciones Navales SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR