ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11543A
Número de Recurso1284/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1284/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1284/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1316/12 seguido a instancia de D. Florian contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión grado incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Ligenfert Maraver en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 1 de diciembre de 2016 (R. 2497/16 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestima la demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador tenía como profesión habitual la de vendedor comercial autónomo. Solicitó ser declarado en estado de incapacidad permanente, y le fue denegada por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 29.06.2011. Presentó demanda y en sentencia de 27.09.2013 , confirmada en suplicación le fue reconocido el estado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por el siguiente cuadro clínico residual: Esteatosis hepática; litiasis biliar; enfermedad diverticular de colon no complicada; prominencia discal C3-C4, C4- C5 C5-C6 sin compromiso de canal ni evidencia de mielopatía cervical; episodio depresivo-ansioso. Entre tanto, tras causar baja por incapacidad temporal el 27.10.2011 se inició nuevo expediente de incapacidad permanente en el que finalmente por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 09.07.2012 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Disconforme con el grado reconocido, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada. A la fecha del hecho causante (29.06.2012), presentaba las siguientes enfermedades, lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Esteatosis hepática; litiasis biliar; enfermedad diverticular de colon no complicada; Fibriloflutter paroxístico con respuesta ventricular rápida. Discopatía cervical: prominencia discal C3-C4, C4-C5 C5-C6, sin compromiso de canal ni signos de mielopatía cervical; Episodio depresivo moderado-grave."

Recurre el beneficiario en casación unificadora insistiendo en su solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de abril de 2015 (R. 17/2015 ). En el caso analizado por esta resolución el trabajador, nacido en 1950, con profesión habitual la de Responsable de empresa de construcción y fontanería. El beneficiario padecía las siguientes secuelas: Depresión Mayor Grave y Crónica, sin síntoma sicóticos. Lumbalgia postquirúrgica de hernia discal L5-S1. Discopatías L4-L5, potencialmente compresivas. Los abordajes terapéuticos de su depresión han sido múltiples, sin que se haya logrado una mínima estabilidad anímica, puede pasar de una situación anímica depresiva mala a muy mala, por lo que se ha aconsejado su ingreso hospitalario.

La sala cántabra estimó el recurso del trabajador y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común al considerar que la anulación de su capacidad de atención, que le impiden seguir ejecutando cualquier empleo.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser distintas las patologías padecidas por los beneficiarios en uno y otro caso, así como, las secuelas y limitaciones funcionales que tales patologías les producen. Cabe resaltar, de modo especial, ya que tiene especial relevancia en el fundamento de las decisiones adoptadas por las sentencias contrastadas que en el la sentencia recurrida el beneficiario presenta un episodio depresivo moderado- grave. En la sentencia referencial, en cambio el beneficiario presenta depresión mayor grave y crónica.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ligenfert Maraver, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2497/16 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1316/12 seguido a instancia de D. Florian contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión grado incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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