ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11538A
Número de Recurso1722/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1722/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1722/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1006/2014 seguido a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Hierros Fuente Palmera SL, sobre incapacidad permanente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 3034/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 3034/2015 ), confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión montador de estructuras metálicas, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, tras el accidente de trabajo sufrido cuando por motivos climatológicos se le cayó un muro encima, provocándole una contusión cervicobraquial y de hombro derecho, padeciendo: "moderados cambios artrósico-degenerativos a nivel cervical sin afectación mielo-radicular. En la exploración realizada por el Inspector médico del INSS se aprecia buena movilidad, BA conservada, tanto a nivel cervical como de MMSS, buena movilidad, BA conservada, tanto a nivel cervical como de MMSS, sin contracturas ni atrofias musculares, con pinza, puño y garra normales. El informe médico forense inicial y en su aclaración se sostiene la existencia cervicoartosis moderada, con cervicalgia y homalgia derecha, sin impotencia funcional salvo en periodos de crisis síntomaŽtica, sin limitación a la movilidad". Consta igualmente que "no se ha acreditado limitación funcional permanente de la movilidad, fuerza o carga, cervical, de hombros o de MMSS. Sin signos asociados de vértigos, mareos o cefaleas". Entiende la Sala que con las limitaciones objetivadas no se ha acreditado que las secuelas descritas supongan una merma de su rendimiento en porcentaje superior al 33%, teniendo en cuenta que no presenta ninguna limitación la movilidad ni tampoco para realizar fuerza o cargas, sin perjuicio de que pueda estar en situación de incapacidad temporal en situaciones de crisis sintomáticas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de marzo de 2004 (Rec. 3118/2003 ), que revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor, de profesión operario de recogida de basuras en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: "amputación del segundo dedo de la mano izquierda a nivel de falange media, con resultado de disestesias en muñeca y tercer dedo con disminución de movilidad", dolencias que derivan de un accidente e trabajo sufrido consistente en "atrapamiento de una mano con aplastamiento de la misma (mano izquierda), que, al empujar un contenedor de basura, se atrancó entre el fleje del cierre". Entiende la Sala que las limitaciones le comportan una disminución de la capacidad de un 33% del rendimiento normal, porcentaje que debe acogerse cuando se impone para el ejercicio normal una mayor penosidad o peligrosidad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores, puesto que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el actor sufriera una amputación de un dedo, sino que lo que consta es que tiene moderados cambios artrósico-degenerativos a nivel cervical sin afectación mielo-radicular.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción por argumentos ya esgrimidos en interposición, y señalando que no puede entender las razones por las que no se le reconoce en situación de incapacidad permanente parcial a quien desempeña trabajos con penosidad y peligrosidad, lo que supone entrar en el fondo del asunto, lo que no es posible cuando no se puede apreciar contradicción con la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3034/2015 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1006/2014 seguido a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Hierros Fuente Palmera SL, sobre incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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