ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11531A
Número de Recurso1641/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1641/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1641/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de Dª Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2017, número de recurso 832/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2017, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Racionero Puerta en nombre y representación de Dª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2017 (Rec. 832/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, de profesión auxiliar de servicios generales (vigilante de sala) en el Museo Nacional del Prado, de ser reconocida en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "síndrome de túnel carpiano bilateral no quirúrgico en el momento actual; condromalacia rotuliana grado IV, con meniscopatía en rodilla derecha intervenida en 2009, 2010 y 2012 (no necesita muletas); lumbalgia crónica con movilidad lumar conservada, lesión del nervio plantar bilateral y trastorno adaptativo sin tto farmacológico con seguimiento por psicólogo. Contraindicadas tareas de sobrecarga de columna como es la realización de esfuerzos físicos intensos o moderados mantenidos, carga manual de objetos pesados, deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, caminar por terrenos irregulares o accidentados, subir o bajar escaleras frecuentemente, posición de cuclillas y posición de rodillas". Argumenta la Sala que las dolencias que presenta no revelan que la actora, con 61 años de edad, no pueda atender la actividad profesional, puesto que en la misma no están presentes las condiciones limitativas de su capacidad funcional, como son trabajos que requieran de esfuerzos intensos o moderados mantenidos, carga manual de objetos pesados, deambulaciones y bipedestaciones prolongadas o caminar por terrenos irregulares o accidentados, subir o bajar escaleras con frecuencia o actividades que precisen de posición de cuclillas o de rodillas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de diciembre de 2015 (Rec. 1986/2015 ), que confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor, de profesión subalterno-vigilante museo, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Genu varo. Osteotomía valguizante de fémur derecho. Meniscectomia artroscópica izquierda. Artrodesis trapecio-metacarpiana izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación actual para tareas de bipedestación, deambulaciones prolongadas, que precisen flexo-extensión de ambas rodillas y fuerza de prehensión importante con mano izquierda". Argumenta la Sala que si bien la pérdida de fuerza de aprehensión con la mano izquierda no le reporta límites relevantes para una actividad que no tiene grandes exigencias manuales, no cabe decir lo mismo de las lesiones afectantes a ambas rodillas, severas y que condicionan la flexoextensión y bipedestación y deambulación prolongadas, constando incluso que realiza marcha con bastón, lo que es incompatible con el desempeño de su profesión que requiere atención y vigilancia de las salas, control, recibir, atender y acompañar al público.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con las profesiones de los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se reconoce en la de contraste, puesto que en la recurrida no consta que la actora tenga, con las dolencias que presenta, que realizar marcha con bastón.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Racionero Puerta, en nombre y representación de Dª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 832/2016 , interpuesto por la letrada Dª María Teresa Racionero Puerta, en nombre y representación de Dª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de Dª Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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