STS 928/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución928/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 190/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 928/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de Albacete Balompié S.A.D., contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , aclarada por auto de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación núm. 700/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 1051/2013, seguidos a instancia de D.ª Mariana frente al ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Mariana , representada y defendida por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La Actora Dª. Mariana , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Albacete Balompié SAD, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 18/06/2003, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario de 1.659,52 €, pagas extra incluidas, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria en los 5 primeros días de cada mes, sin ostentar condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, a fecha de despido ni en el año anterior.

2º.- Mediante escrito fechado el 5/01/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos del mismo día 5 de enero de de 2013. En la misma se establece una indemnización de 11.572,69 Euros que no pone a disposición de la actora por ausencia de liquidez económica, sin que tampoco ponga a su disposición la indemnización por falta de preaviso cifrada en 829,76 Euros. La carta figura firmada por la Actora como no conforme.

3º. - Albacete Balompié SAD fue objeto de un ERE de reducción de jornada con fecha 3 de agosto de 2012, cuya memorial y acuerdo con los trabajadores obran en las actuaciones y se dan por íntegramente reproducidos.

4º. - Con fecha veintiséis de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete se dicta sentencia por la que se aprueba la propuesta de convenio de Albacete Balompié SAD, presentada en el Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario 591/2010.

5º.- Que las cifras de negocios de la entidad demandada fueron las siguientes: Temporada 2009/2010: 4.620.338 Euros. Temporada 2010/2011: 3.952.452,19 Euros Temporada 2011/2012: 1.592.158.71 Euros. Temporada 2012/2013: 872.333, 98 Euros.

6º.- Que el resultado de la explotación de la entidad demandada en las distintas temporadas fue: Temporada 2008/2009: -3.073.805,41 Euros. Temporada 2009/2010: -2.128.745,38 Euros. Temporada 2010/2011: -2.547.112,77 Euros. Temporada 2011/2012: 580.865,74 Euros. Temporada 2012/2013: -1.058.096,5 Euros.

7º. - Que, a la fecha de la carta de despido, la entidad demandada no disponía el informe de auditoría relativo a las cuentas del ejercicio 2012.

8º .- Que cuenta abierta a nombre de la demandada en Banco Sabadell, presentaba a fecha 6 de noviembre de 2013 un saldo de 1833,02 Euros.

9º. - Que la actora ejercía funciones de gabinete de prensa que han sido asumidas tras su despido por D. Aureliano . Que el resto de sus funciones fueron asumidas por otros empleados y directivos de la entidad.

10º .- Que Victoria , estuvo empleada en la entidad demandada, desde el 4/12/2013 al 28/01/2014, en virtud de contrato de duración determinada, prestando sus servicios como azafata, encargándose de la venta de bonos, hasta la terminación de la temporada.

11º.- Que la trabajadora Ana fue contratada por la entidad demandada con fecha 4/12/13 para sustituir a la trabajadora Dª Clemencia , quien se encontraba de baja por Incapacidad Temporal, finalizando su contrato con fecha 7 de enero de 2014.

12º .- A la fecha de interposición de la demanda de 20 de abril de 2013, la entidad demandada adeudaba a la Actora la cantidad de 6.638,08 Euros, correspondiente a las nóminas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013, siendo la cuantía de cada una de ellas 1.659,52 Euros.

13º .- Con fecha 17 de septiembre de 2013, la entidad demandada abonó a la actora 7.379,86 Euros en concepto de las nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013.

14º. - A la fecha de hoy, la entidad demandada adeuda a la Actora 2310 Euros en concepto de las nóminas de septiembre y octubre de 2013, así como 11.572,69 Euros en concepto de indemnización por despido y 829,79 Euros por falta de preaviso.

15º .- Disconforme con la extinción de la relación laboral, la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, el día 19/11/2013, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 11/12/2013, que resultó sin avenencia. Con fecha 18/07/2013 la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Resolución de Contrato y Reclamación de Cantidad, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 13/08/2013, que concluyó sin avenencia

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariana , asistida por el letrado D. Francisco Molina Martínez, frente a Albacete Balompié SAD, asistida del letrado D. Joaquín Abril Sánchez y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), quien no comparece pese a estar citado en legal forma. Se desestiman las acciones de extinción de contrato y de impugnación de despido, declarando PROCEDENTE el despido de Dª Mariana , de fecha 5 de enero de 2013. Se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condenando a Albacete Balompié SAD a pagar a Dª. Mariana la cantidad de 14712,48 Euros , de acuerdo con el desglose fijado más el 10% de interés por mora ex art. 29.6 del Estatuto de los Trabajadores . Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Mariana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en la que, habiendo alterado la declaración de hechos probados segundo, duodécimo y decimocuarto de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 1051/2013, siendo recurrido/s ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. y FOGASA , y revocando la expresada resolución, debemos declarar resuelto el contrato de trabajo de la demandante, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora una indemnización de 23.062,51 €, así como otros 3.591,84 €, en concepto de salarios adeudados, más el interés del 10% anual de esta última cantidad desde la fecha de interpelación judicial».

La parte recurrente solicitó la aclaración de la precitada sentencia en el sentido de subsanar el error padecido en el cálculo del segundo tramo de la indemnización. La Sala, por auto de 28 de octubre de 2015, procedió a aclarar la sentencia, quedando el último párrafo del fundamento jurídico segundo redactado en los siguientes términos: «Por tanto, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, desde el 18/06/2003 al 11/02/2012, lo que supone 8 años y 8 meses (8,66 x 45 x 54,56 = 21.262,03); y a razón de 33 días desde el 12/02/2012 al 05/11/2013, lo que supone 1 año y 9 meses (1,75 x 33 x 54,56 = 3.150,84 €) lo que hace un total de 24.412,87 €. A dicha cantidad ha de adicionársele los salarios adeudados al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, en cuantía de 3.591,84 €». Del mismo modo, procedió a rectificar la parte dispositiva de la resolución en el sentido de «establecer como indemnización por despido la de 24.412,87 €, en lugar de la de 23.062,51 €».

TERCERO

Por la representación del Albacete Balompié, S.A.D. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2013 (RSU 6457/2012 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 32.1 de la LRJS .

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 31 de octubre de 2013 (RSU 786/2013 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 50.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Con fecha 2 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los dos motivos del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por otra, concretar el momento a tomar en consideración para valorar el incumplimiento contractual por impago de salarios en el que haya podido incurrir la empresa, a efectos de la extinción contractual indemnizada, si el del juicio o el de la presentación de la demanda.

La sentencia recurrida, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete el 24.09.2015 y aclarada por Auto de 28.10.2015, estimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, declarando resuelto el contrato de trabajo de la demandante y el abono de las cantidades que correlativamente señala (ya indicadas en los antecedentes).

En la sentencia de instancia se habían desestimado las acciones de extinción y de impugnación de despido, declarando la procedencia del despido y estimando parcialmente la reclamación de cantidad por los salarios atrasados.

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa se estructura en dos motivos:

    - en el primero denuncia la vulneración del art. 32.1 de la LRJS , sosteniendo que una vez se declaró la procedencia del despido en la instancia y no habiendo sido recurrido en suplicación, se cierra la puerta al examen de la acción de extinción contractual del art. 50 ET ;

    - en el segundo, de carácter subsidiario, alega la infracción del art. 50.1.b) ET , y argumenta que la deuda que provoca la demanda ha sido saldada con mucha antelación a la celebración del juicio, y que a la fecha de este acto sólo se adeudaban dos mensualidades más los últimos cinco días de trabajo.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación de ambos motivos ante la falta de concurrencia de los requisitos de identidad exigidos por el art. 219 de la LRJS .

  3. - Los elementos relevantes para el pertinente análisis de la contradicción son los que se detallan seguidamente.

    - La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos: 1) la actora prestó servicios para la entidad Albacete Balompié SAD desde el 18.06.2003 hasta el 5.11.2013 en que le fue comunicada la extinción por causas objetivas económicas y organizativas. 2) La comunicación señalaba la falta de puesta a disposición de la indemnización por ausencia de liquidez. 3) A la fecha de interposición de la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad (20.08.2013) le adeudaban a la trabajadora las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. 4) La empresa abona los meses de marzo a agosto el día 17.09.2013. 5) En la fecha del acto del juicio debía las de septiembre, octubre y 5 días de noviembre del mismo año. 6) La demanda impugnando el despido se formuló el 20.12.2013. 7) El Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Mercantil de Albacete dictó sentencia el 26.06.2011 aprobando propuesta de convenio en procedimiento concursal voluntario ordinario 591/2010.

    - Por su parte, la de contraste para el primer motivo - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31.01.2013 (rec. 6457/2012 )- declara (respecto de los cinco recurrentes cuyo despido había sido calificado de procedente) que: 1) Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación en reclamación de extinción de su contrato de trabajo por deudas correspondientes a parte de los salarios de septiembre de 2011 y de octubre a 12 diciembre de 2011 (en importes que no alcanzan los 6.200 euros) en fecha 18.11.2011. 2) Habían percibido con atrasos los cobros de meses anteriores. 3) El 12.12.2011 recibieron cartas de despido por causas objetivas económicas, indicando que la falta de tesorería impedía el abono de las indemnizaciones. 4) La empresa BLAY instó el 8.03.2012 la declaración de concurso, haciendo constar la existencia de un grupo de sociedades horizontal.

    - La resolución referencial para el segundo motivo de casación - sentencia de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha (Albacete) de 31.12.2013 - hace constar: 1) A fecha de la presentación de la papeleta de conciliación (11.05.2012) la empresa adeudaba al trabajador los salarios de febrero, marzo, abril y extra de marzo de 2011 y 2012, atrasos de enero a mayo de 2011, totalizando 4.336,42 euros, y luego se acumularon los de los meses de mayo a agosto de 2012. 2) A la fecha de la celebración del juicio oral quedaban pendientes de pago una extra entera y parte de otra de 2012 (importe total de 1.007,89 euros). 3) Las cantidades reclamadas por el actor fueron abonadas con anterioridad a la nueva adjudicación del servicio de transporte urbano de viajeros. 4) El Ayuntamiento de Cuenca ha venido incumpliendo con la demandada el pago correspondiente al servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros desde 2007.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - De la necesaria puesta en comparación de las sentencias reseñadas resulta lo que sigue:

- Respecto del primer motivo de casación, la recurrida pone de relieve la adecuación a derecho ( art. 32.1 LRJS ) de la sentencia de instancia en cuanto al examen prioritario de la acción de resolución del contrato, acción que desestimó al no considerar el retraso en el abono grave ni trascendente y por haber abonado los salarios pendientes después de formulada la demanda pero antes del juicio (faltando lo ya indicado), si bien la Sala la revoca al entender -y en este punto centra la cuestión planteada- que el retraso fue continuado, persistente y grave, y que el abono tardío de parte de la deuda, pues posteriormente deja sin pagar (al tiempo de celebración del juicio y dictarse la sentencia) otras mensualidades, no puede enervar la acción resolutoria ya emprendida.

Otros datos a tomar en consideración son, en el caso de la recurrida, el amplio lapso temporal transcurrido entre el ejercicio de una y otra de las acciones (cuatro meses) y la cuantía debida (cuando acaece el pago de septiembre habían transcurrido seis meses), además de otra circunstancia: en la sentencia de instancia se hacía constar como causas que fundamentaron la acción de despido la existencia de móviles sin conexión con las económicas y organizativas invocadas por el empleador (falta de preaviso, de puesta a disposición del finiquito y liquidación, y discriminación).

La de contraste, por su parte, argumenta que acertaba la de instancia al resolver primero la de despido, toda vez que la de extinción se presenta el 30 de noviembre y la despido por causas económicas el 12 de diciembre, y la relación laboral ya no está viva a la fecha del dictado de la sentencia, siendo los mismos problemas de liquidez los que dieron lugar a los retrasos en el pago de los salarios. Señala igualmente que no se trataba de ninguna de las situaciones excepcionales en las que podría alterarse el examen de las referidas acciones, atendiendo al escaso lapso temporal trascurrido entre las mismas y obedeciendo justamente a retrasos menores en el pago de los salarios como consecuencia de la grave crisis económica que afecta a la empresa.

No puede apreciarse la necesaria contradicción en este primer punto respecto de la aplicación del art. 32 de la LRJS , pues la prelación en la resolución respondió en uno u otro supuesto a las particulares circunstancias que se han descrito. Atendidas esas circunstancias temporales -mayor o menor proximidad en la interposición-, cuantitativas y objetivas, resulta justificado el orden acordado en cada caso; el citado precepto, sobre Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios, recordemos que dispone, en lo que aquí concierne, lo siguiente: " 1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. "

La contradicción entre las referidas resoluciones resulta inexistente, pues aquellas diferencias justifican los distintos pronunciamientos de una y otra, y no hay doctrina contradictoria que deba ser unificada.

TERCERO

1.- Distinta ha de ser la solución que hemos de dar a la existencia de contradicción en relación al segundo de los motivos de recurso, en el que se plantea la cuestión del momento temporal a tomar en cuenta para valorar el incumplimiento empresarial denunciado en la acción del art. 50 ET .

  1. - La sentencia de contraste incide en la actividad de la empresa demandada, servicio público de transporte de viajeros, y el incumplimiento por el Ayuntamiento de Cuenca del pago correspondiente al servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros desde 2007, para después significar que a la fecha de la celebración del juicio oral no había partidas salariales pendientes, solamente una extra entera y parte de otra de 2012, siendo pagadas las cantidades reclamadas por el actor con anterioridad a la nueva adjudicación del servicio de transporte urbano de viajeros, y por este motivo, con base -dice- en la doctrina de la STS 25/2/2013, rec, 380/2012 , acaba razonando que los impagos de salarios a valorar son los existentes a la fecha del juicio, que no de la interposición de la demanda, para concluir que las circunstancias del caso en referencia a ese momento temporal no permiten atribuir gravedad suficiente al incumplimiento empresarial que justifique la estimación de la acción resolutoria. Siendo que en la fecha de la demanda la empresa adeudaba al actor los salarios de febrero, marzo, abril y extra de marzo de 2011 y 2012, así como los atrasos de enero a mayo de 2011.

  2. - En la recurrida consta el impago del salario ordinario durante seis meses (marzo a agosto de 2013), regularizado tras la interposición de la demanda y antes del juicio, y dejado de abonar luego respecto de los meses de septiembre, noviembre y cinco días de diciembre de 2013, siendo el centro de examen el carácter continuado, persistente y grave del incumplimiento.

  3. - En esas circunstancias cada una de las sentencias ha llegado a un resultado diferente, porque la recurrida toma en consideración la deuda salarial en el momento de interposición de la demanda y niega efectos enervatorios de la acción del trabajador a los pagos efectuados posteriormente por la empresa antes del acto de juicio oral; mientras que la de contraste concede sin embargo valor liberatorio al abono de la deuda salarial que la empresa hace efectiva con posterioridad a la demanda, y se fija en la deuda existente en el momento del juicio para entender que no de gravedad tan relevante como para justificar la resolución contractual.

Es verdad que la sentencia referencial también valora otras circunstancias relativas a la condición del servicio público prestado por la empresa y a los impagos por parte del Ayuntamiento, pero esos elementos adicionales son secundarios y no desdicen el núcleo de la contradicción, que no es otro que el de establecer si los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad a la demanda y antes del juicio han de tener eficacia para enervar la acción resolutoria del trabajador, resultando que en ambos supuestos son de muy similar gravedad los impagos salariales que concurren en la fecha de la demanda, e incluso también los que restaban pendientes a la fecha del juicio, lo que permite entender que estamos ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, que sin embargo han dado lugar a pronunciamientos diferentes que es necesario unificar.

CUARTO

1. - Es la sentencia recurrida la que aplica la buena doctrina, al entender que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01-2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 ).

  1. - Tal y como así destaca la última de nuestras precitadas sentencias "la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en Žla falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactadoŽ se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )".

  2. - Tras lo que seguidamente puntualiza que " los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución...", sin que sea significativo en orden al éxito del recurso "que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses".

  3. - En esa misma línea, la precitada STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 , citando la STS 25/2/2013, rcud. 380/2012 , viene a destacar como " la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".

Para explicar seguidamente que lo que esto permite "es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él."

Para concluir que los pagos ulteriores al ejercicio de la acción resolutoria " no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave ".

5 .- Recordemos en este punto que la sentencia que acoge la demanda del art. 50 ET es de naturaleza constitutiva, de manera que el contrato de trabajo continua vigente y su extinción no se produce hasta la firmeza de esa resolución estimatoria, de lo que se desprende que ambas partes siguen estando obligadas hasta ese momento a cumplir con todas las obligaciones contractuales que les corresponden, sin que el ejercicio de esa acción venga a eximir a una y otra de tal compromiso.

Por esta razón se dice en nuestra STS de 25/2/2013, rcud.380/2012 , que los impagos de la empresa en el puntual abono de los salarios que se produzcan con posterioridad a la demanda y hasta el día del juicio oral han de ser tenidos en cuenta para valorar la gravedad y persistencia del incumplimiento empresarial, puesto que admitir la irrelevancia de posibles impagos del empleador una vez presentada la demanda, sería tanto como concederle la libérrima facultad unilateral de incumplir con sus obligaciones a partir de la presentación de la demanda y pese a la plena vigencia del vínculo laboral, - tal y como asimismo podría predicarse respecto al trabajador-.

Pero en sentido contrario, una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que " el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ", sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa " ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias" de tal manera que " el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo " ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 ).

Y si lo anterior lo hemos dicho en un asunto en el que la empresa había saldado íntegramente la deuda antes de la celebración del acto de juicio, al pagar al trabajador todas las cantidades pendientes tras la presentación de la demanda, con mayor razón debemos reiterarlo en las situaciones en las que tan solo se abona una parte de la deuda salarial que sigue subsistiendo parcialmente en la fecha del juicio, sin que la menor gravedad que pueda entonces presentar en ese momento pueda servir para minimizar el grave incumplimiento empresarial concurrente en la fecha en la que la trabajadora ejercitó la acción resolutoria del art. 50 ET .

QUINTO

Las anteriores razones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a la íntegra desestimación del recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida que es la que contiene la doctrina correcta. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS , procede la imposición de costas a la empresa recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Albacete Balompié S.A.D, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 700/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 30 de junio de 2014 , recaída en autos num. 1051/2013, seguidos a instancia de Mariana contra la recurrente y FOGASA. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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