STS 938/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4411
Número de Recurso2067/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución938/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2067/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 938/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3201/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos nº 811/2013, seguidos a instancia de D. Miguel , D. Moises y D. Augusto contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Miguel , D. Moises y D. Augusto , representados y defendidos por el letrado D. Rubén Lores Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Miguel , D. Moises Y D. Augusto contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Los demandantes D. Miguel , con DNI NUM000 , D. Moises , con DNI NUM001 y D. Augusto , con DNI NUM002 , tras su cese en la empresa Maderas Barrantes S. L., presentaron papeletas de conciliación en reclamación por despido contra la citada empresa.

En fecha 31 de mayo de 2011 y ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa reconoció la improcedencia de los despidos y ofreció a los demandantes por la rescisión de los respectivos contratos de trabajo las cantidades siguientes:

A D. Miguel , 15.285,00 €

A D. Moises , 15.624,74 €

A D. Augusto , 13.661,57 €

Los demandantes aceptaron la propuesta empresarial.

2º.- Presentada demanda de ejecución del acta de conciliación, en decreto de 20 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra (autos 50/2011) se acordó requerir de pago a la empresa deudora.

En decreto de fecha 13 de enero de 2012 se declaró la insolvencia de la empresa.

3º.- Los demandantes presentaron solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial en fecha 16 de marzo de 2012 referidas a las citadas indemnizaciones.

4º.- En Resolución de fecha 28 de octubre de 2013, el organismo demandado desestimó su solicitud por considerar el título ejecutivo aportado, la conciliación ante el órgano administrativo, insuficiente a efectos de las prestaciones indemnizatorias de garantía salarial

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Miguel , D. Moises y D. Augusto , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José González Martínez, actuando en nombre y representación de D. Miguel , D. Moises Y D. Augusto contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra en autos 811/2013 seguidos a instancia de los recurrentes contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos la misma y con estimación de la demanda rectora de actuaciones, condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonarle a los actores las siguientes cantidades :

- D. Moises : 15.624,74 €

- D. Augusto : 13.661,57 €

- D. Miguel : 15.285,00 €

En el caso de que los actores hubiesen percibido ya alguna parte de tal cantidad se procederá a deducir la misma, y todo ello con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda sobre la parte de tal cantidad que no se le haya abonado efectivamente».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2015 (rec. 3029/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de 6 de abril de 2016, rec. 3201/2015 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, condenando al FOGASA a abonarles las cantidades que expresa en su parte dispositiva, revocando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación de cantidad al no existir título idóneo con la conciliación alcanzada en vía administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2011 y en acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa reconoció la improcedencia de los despidos de los trabajadores y ofreció a los mismos la rescisión de sus contratos con abono de las indemnizaciones, lo que fue aceptado por los actores.

Presentada la ejecución de lo acordado en conciliación administrativa, por Decreto de 13 de enero de 2012 se declaró la insolvencia provisional de la empresa, lo que llevó a los trabajadores a presentar la solicitud de prestaciones al FOGASA el 16 de marzo de 2012, siendo emitida resolución el 28 de octubre de 2013, por la que se desestimaba la reclamación al no existir título ejecutivo adecuado.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, con cita de la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ], cuyos argumentos reproduce, condena a FOGASA al pago de las cantidades ofrecidas ya aceptadas en vía de conciliación, con la salvedad de que si las partes ha percibido ya alguna parte de dicha cantidad se procederá a deducirlas.

2 .- Se formula por FOGASA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala un punto de contradicción, relativo al alcance del silencio positivo sobre una reclamación de cantidad que supera los límites de los que debe responder FOGASA, en el que se cita como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 22 de septiembre de 2015 (rollo 3029/2015 ).

  1. - La sentencia de contraste enjuiciaba un supuesto en el que el demandante había solicitado en fecha 29 de noviembre de 2012 las prestaciones de garantía derivadas de sentencia, fue requerido en abril de 2014 para aportar poder de representación, lo que subsanó en junio siguiente, y siendo el 18 de diciembre de 2014 cuando el FOGASA dicta resolución denegatoria señalando que la Inspección de Trabajo había declarado inexistente la relación laboral. La citada sentencia referencial aborda así la cuestión de la contestación expresa por parte del FOGASA en un plazo superior a los tres meses a que se refiere el RD 505/1985 y los efectos del silencio administrativo positivo, y si bien desestima el primer aspecto planteado por el fondo con relación a la proyección del silencio positivo sobre el derecho, estima la cuestión relativa a la cuantificación de la responsabilidad que se reclama, concluyendo que deben aplicarse los límites legales (duplo del salario mínimo interprofesional existente a la fecha de la insolvencia provisional con pagas extraordinarias).

  2. - Se cumple el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal, ya que siendo el núcleo del debate litigioso el de las consecuencias del silencio administrativo positivo, las sentencias comparadas llegan a soluciones completamente opuestas al entender la de contraste que no cabría dar otra solución "que la que legalmente está prevista y que pasa por la aplicación de los límites legales con que opera la responsabilidad del organismo en cuestión.".

SEGUNDO

1.- El recurso, en el único motivo planteado al amparo del art. 207 e) LRJS , denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 62.1 f) LRJPAC y 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 8 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 ET . Según la parte recurrente, la responsabilidad en el pago de las prestaciones garantizadas que le impone la norma, no puede superar los límites cuantitativos establecidos en ella, cuando su posición en esta relación es análoga a la de un fiador ex lege.

2 .- El motivo debe ser rechazado porque, en la cuestión suscitada en el recurso, la Sala ha unificado doctrina que es la que ha seguido la sentencia recurrida por lo que, a pesar de que exista la contradicción, concurre una falta de contenido casacional.

En efecto, la función institucional del recurso es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y por ello carecen de aquel contenido los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

3 . En relación con el alcance del silencio positivo existe doctrina unificada por esta Sala, en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017 (rcud 701/2016 y 669/2016 ) y posteriores, como la de 6 de julio de 2017 (rcud 1517/2016 ), 27 de septiembre de 2017 [rcud 1876/2016 ] y 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

En dichas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

  1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ».

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

  6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida que, en este momento, se torna en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -), manteniendo en consecuencia, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida es respetuosa con nuestra doctrina.

2 .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3201/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos nº 811/2013.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...el FOGASA para dejar sin efecto el acto administrativo producido por silencio positivo. En tal sentido, cabe citar la STS de 28 de noviembre de 2017 (rec: 2067/2016 ), entre otras. En esta sentencia el Tribunal Supremo "En relación con el alcance del silencio positivo existe doctrina unific......
  • STSJ Castilla-La Mancha 172/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...; 333/2017, de 20 de abril, rec. 701/16 ; 725/2017 de 27 septiembre, rec. 1876/16 ; 926/2017 de 23 noviembre, rec. 4069/16 ; 938/2017 de 28 noviembre, rec. 2067/16 y 940/2017 de 28 noviembre, rec. 3050/16 - En el presente caso, es cierto que los demandantes presentaron su solicitud ante el ......
  • STSJ Andalucía 3406/2022, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • 14 Diciembre 2022
    ...(f. 499). Es decir el título ejecutivo ahora es la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial ( STS 28-11-17, EDJ Es cierto que como manifestación del principio de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, la LRJS prevé expresamente la po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR