STS 922/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4407
Número de Recurso230/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución922/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 230/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 922/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación del Sindicato de Sanidad de Madrid-CGT y Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad Autónoma de Madrid-SUSH, al que se adhiere la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2016, en actuaciones nº 342/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Único de Sanidad e Higiene de La Comunidad Autónoma de Madrid- S.U.S.H y Sindicato de Sanidad de Madrid-CGT Contra Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Movimiento Asambleario de Trabajadores De Sanidad, Sermas, Sindicato de Enfermería, Sindicato de Técnicos de Enfermería Y Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Movimiento Asambleario de Trabajadores de la Sanidad (MATS) representado por el letrado D. Juan Puig de la Bellacasa Alberola.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Único de Sanidad e Higiene de La Comunidad Autónoma de Madrid- S.U.S.H y Sindicato de Sanidad de Madrid-CGT se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare el derecho de los demandantes, dejando sin efecto lo acordado el 14 de abril de 2016, a incluir un representante dentro del Comité de Seguridad y Salud del Hospital 12 de Octubre, al haber obtenido mayor representación en el centro de trabajo que alguna de las fuerzas sindicales a las que se les ha dado la representación, en concreto a AMYTS ya que dicha fuerza sindical fue quinta en el Hospital 12 de Octubre debiendo ocupar su lugar la cuarta que es la demandante, condenado a las partes a estar y pasar por esta declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por el SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID, contra SERMAS, ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD (MATS), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA (USAE), SINDICATO DE ENFERMERIA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la misma.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Las organizaciones sindicales SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID se constituyeron en candidatura única para participar en el proceso electoral para elegir a la Junta de Personal Centro en representación del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid. (hecho conforme).

2º.- Los actores sólo presentaron candidatura para la Junta de Personal Centro. (hecho conforme).

3º.- Con fecha 7 de mayo de 2015 se celebraron elecciones para elegir la representación del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, cuyos resultados obran al folio 17 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), que se tiene por reproducido.

4º.- Por acuerdo de 14 de febrero de 2016, alcanzado en reunión celebrada entre la Administración con las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal y el Comité de Empresa, se asignaron los Delegados de Prevención y los miembros del Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, cuya distribución obra al folio 31 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), cuyo contenido se tiene por reproducido.

5º.- Consta igualmente al folio 27 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), cuyo contenido se tiene también por reproducido, acuerdo de interpretación del pacto suscrito en fecha 20-12-96 sobre participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

6º.- Se han observado los requisitos legales.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de Sanidad de Madrid-CGT y Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad Autónoma de Madrid-SUSH, al que se adhiere la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 30 de noviembre de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda objeto de este procedimiento, formulada por las partes recurrentes, invocó la vulneración del derecho a la libertad sindical de los sindicatos demandantes por no haberse designado, como miembro del Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, a un miembro de la candidatura electoral unitaria que presentaron a las elecciones, al no haberse tenido en cuenta, a efectos de la designación proporcional, el centro de trabajo en sí, sino el área electoral centro de la que formaban parte varios hospitales, lo que suponía la aplicación del principio de proporcionalidad en función del número de representantes elegidos en un área electoral, la centro, y no en atención a los elegidos en cada centro hospitalario, criterio distributivo adoptado el 14 de febrero de 2016 por Acuerdo de la Administración con las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal y el Comité de Empresa, cuya aplicación había supuesto privar a las recurrentes de representación en el citado Comité en el centro Hospital 12 de Octubre.

Por sentencia del TSJ de Madrid del pasado 28 de junio de 2016 se declaró la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada por ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso que consta de un único motivo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega la indebida aplicación del art. 3-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y la inaplicación del art. 2-e) de esta Ley , al entender la recurrente que, como accionó en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia viene atribuida a esta jurisdicción por mandato excluyente del artículo 2-e) de la LJS.

El recurso merece favorable acogida con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala al respecto. En efecto, desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo (SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014 ) y 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015 ), entre otras), ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo: « 3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

  1. Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones " en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

  2. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).».

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque el derecho a la libertad sindical de las recurrentes podría haber sido violado con ocasión de su ejercicio en materia de prevención de riesgos laborales, supuestos en los que la competencia para conocer de la tutela demandada es de esta jurisdicción. En efecto, no se trata de la violación de la libertad sindical en abstracto, sino de la lesión de ese derecho con ocasión de la exclusión de las demandantes de su posible derecho a formar parte del Comité de Seguridad y Salud de determinado Hospital, esto es del órgano que vela por la prevención de riesgos laborales en ese centro. Consecuentemente, el engarce que existe entre el ejercicio de la libertad sindical por los sindicatos demandantes y la defensa de la seguridad y salud de sus votantes y demás empleados en ese centro, da lugar a que estemos ante un pleito en materia de riesgos laborales y a que la competencia sea exclusiva del orden social de la jurisdicción, conforme al art. 2-e) de la LJS, cual ha declarado también esta Sala en sus sentencias de 8 de julio de 2014 (RC 282/2013 ) y 14 de junio de 2017 (RC 130/2016 ) de forma más concreta.

TERCERO

Por lo expuesto y dejando a un lado la cuestión de si sigue vigente la doctrina de esta Sala que reseña nuestra sentencia de 31 de marzo de 2009 (RC 81/2008 ) sobre la aplicación del principio de proporcionalidad a estos efectos, cuestión que se deja imprejuzgada, procede, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver el debate planteado y devolver lo actuado al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelta la cuestión de competencia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación del Sindicato de Sanidad de Madrid-CGT y por el Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad Autónoma de Madrid-SUSH, al que se adhiere la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2016, en actuaciones nº 342/2016 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver el debate planteado.

  3. Devolver lo actuado al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelta la cuestión de competencia.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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