STS 909/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4390
Número de Recurso3686/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución909/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3686/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 909/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Xifra García, en la representación que ostenta INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 17 de julio de 2016, [recurso de Suplicación nº 1673/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, autos 327/2014, en virtud de demanda presentada por DÑA. Felicisima frente a INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado en fecha 20-6-2014, con desestimación de la acción acumulada de extinción contractual, condenando solidariamente a las empresas demandadas INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmitan a DÑA. Felicisima en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (496.281,48 EUR) entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión expresa o presunta, deberán abonar a la demandantes los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de una salario diario de 1.056,48 eur, no devengándose salarios de trámite en el periodo coincidente con el percibo de prestaciones de IT».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Samar't S.A, domiciliada en Vílafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la fabricación y venta de amortiguadores de choque, cinturones de seguridad para construcción, y todo artículo relacionado con la seguridad, la fabricación y comercialización de productos de iluminación y exteriores, zonas públicas e interiores, y fabricación y venta de productos para el automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial de fecha 23 de noviembre de 1973. Su Administrador único es la mercantil San Asociados S.A.- Industrias Samar't S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II-A, kilómetro 2,6, fue constituida mediante escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 1987. Constituye el objeto de la sociedad la fabricación de recambios y accesorios para el automóvil, inyección de termoplásticos, producción de luminarias, letreros y señalización vial. Su Administrador único es San Asociados S.A.- San Asociados S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto: a) la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma; b) la explotación de salas de espectáculos, garajes, talleres de reparación de automóviles, bienes, derechos, muebles, títulos y valores, pertenencias, propiedad industrial y otros semejantes, siempre que formen parte del patrimonio presente o futuro de la sociedad y no hayan de regirse por legislación especial; y c) la prestación de servicios y el asesoramiento administrativo, fiscal, contable y empresarial, así como la realización de estudios de mercado, marketing y promoción de productos y servicios por cuenta de terceros. Fue constituida mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1988 y su Administrador único es D. Cipriano .- Samar't S.A, domiciliada en Vílafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, que tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario de todas sus modalidades y explotación en cualquier forma, 'fue constituida mediante escritura notarial de fecha 31 de diciembre de 1987.- Silsan Disseny S.L tiene por objeto la venta y distribución al por menor de todo tipo de artículos y' complementos del hogar. Fue constituida ante -Notario mediante escritura de 27 de julio de 2007 y su domicilio social -radica en Vilamalla, Avda. Europa n° 23, Polígono industrial Empordá Internacional. Es Administrador único D. Cipriano .- Samar't Inversiones S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma. Fue constituida mediante escritura de fecha 31 de diciembre de 1987 y su Administrador único es D. Cipriano .- Centromobel S.L, constituida ante Notario en fecha 7 de mayo de 1982, con domicilio social en Castelló d'Empuries, Urbanización Empuriabrava, Avda. Juan Carlos 1 núm 40-41, tiene por objeto el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Su Administrador único es D. Cipriano .- Exclusivas & Placas de Matrícula S.L., domiciliada en Soria, Polígono Industrial Las Casas, C/D parcela 15, nave 3, tiene por objeto la compraventa de placas de matrícula y accesorios del automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial en fecha 29 de diciembre de 2010. Su Administrador Único es D. Landelino .- Las entidades Samar't S.A, Industrias Samar't S.A, Silsan Disseny S.L, Samar't Inversiones S.A, Exclusivas & Placas de Matrícula S.L pertenecen al grupo empresarial SAMAR'T del que es cabecera o holding San Asociados S.A. (no controvertido).- SEGUNDO.- Las participaciones accionariales en el capital social de Industrias Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:

- San Asociados SA: 98,04 %

- D. Cipriano : 1,76 °A

- Dña. Candelaria : 0,10 %

- Dña. Felicisima : 0,10%

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:

- San Asociados SA: 96,15 %

- D. Cipriano : 3,84 %

- Dña. Candelaria : 0,005 %

- Dña. Felicisima : 0,005%

Las participaciones accionariales en el capital social de San Asociados SA se distribuyen de la siguiente forma:

- D. Cipriano : 95 %

- Dña. Candelaria : 2,5 %

- Dña. Felicisima : 2,5 °A

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Industrias SA se distribuyen de la siguiente forma:

- D. Cipriano : 73,972 %

- Dña. Candelaria : 13,014 %

- Dña. Felicisima : 13,014%

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Inversiones SA se distribuyen de la siguiente forma:

- San Asociados S.A: 30,29 %

- D. Cipriano : 34,86 °A

- Dña. Candelaria : 17,43 %

- Dña. Felicisima : 17,43 %

Las participaciones sociales en el capital de la Sociedad Limitada Silsan Dissenny se distribuyen de la siguiente forma:

- San Asociados S.A: 60%

- D. Cipriano : 10 %

- Dña. Candelaria : 10 °A

- Dña. Felicisima : 10%

- Dña. Irene : 10%

(folios 443 a 446, 1775 y 1776)

TERCERO

La actora Dña. Felicisima , nacida el NUM000 -1980 y provista de DNI n° NUM001 , figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Industrias Samar't S.A un solo día, el 5-3-1998. Desde el 1-3-1998 consta de alta y como cotizante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (vida laboral del folio 1719).- CUARTO.- La demandante cursó estudios de Diseño Gráfico en Barcelona durante cuatro años. Vivía en Barcelona y los fines de semana acudía al domicilio de sus padres en Figueres. Concluidos los estudios se trasladó a Alemania durante un año, hasta mediados de 2003, para perfeccionar su conocimiento del idioma alemán. (admitido por la actora).- QUINTO.- Como consecuencia del fallecimiento el 28-12-1997 de D. Adolfo , abuelo de la actora, la Junta General Universal de San Asociados S.A reunida el 2- 11-1998 adoptó el acuerdo de cesar al otro Administrador Solidario D. Cipriano , y nombrar un Consejo de Administración de cuatro miembros, siendo designadas .vocales Dña' Felicisima (de 18 años de edad) y su hermana Dña. Candelaria . '-En Junta General Extraordinaria de fecha 19-12-2003 cesan todos los 'Miembros del Consejo de Administración y se nombra Administrador único a D. Cipriano . (folios 297 a 378).- SEXTO.- A Dña. Felicisima , con 19 años de edad, le fueron otorgados en escritura notarial de fecha 12-3-1999 poderes mercantiles de Industrias Samart' SA, San Asociados S.A y Samar't SA , en todos los casos con las siguientes facultades: (folios 379 a 403)

  1. Comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, excepto hipotecas.

  2. Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer, transigir y pactar arbitrajes, tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones y otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulta la participación en otras sociedades bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

  3. Administrar bienes muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, divisiones materiales, concertar, modificar y extinguir arrendamiento y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.

  4. Girar, aceptar, endosar intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

  5. Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, incluso el de España y demás bancos, Institutos y Organismos Oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancaria permitan.

  6. Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio, retirar y remitir géneros, envíos y giros.

  7. Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados o Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.

  8. Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios nombrando y separando empleados y representantes.

    i ) Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos con las facultades conferidas.

  9. Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos en ejercicio de las facultades conferidas.

    Dña. Felicisima tuvo conferidos poderes generales, con facultades prácticamente idénticas a las que se acaban de relacionar, de las siguientes entidades: ( folios 404 a 442)

    - Samar't Inversiones SA: en fecha 26-5-2005.-

    También se le otorgó poder especial, con facultades amplias muy similares a las anteriores, de las siguientes compañías: (folios 1125 a 1164)

    - Silsan Disseny SL: en fecha 27-7-2007

    -Centromobel S.L: el 8-8-2008

    - Exclusivas & Placas de Matrícula S.L: desde el 17-1-2013

SEPTIMO

Durante todo el ejercicio 2013 la actora Percibió de las codemandadas Industrias Samar't S.A, Samar't S.A y San Asociados -S.A, por los servicios prestados con categoría de Directora de Producción, retribuciones que suman 385.614,96 eur brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a un salario de 1.056,48 eur diarios. (certificados de retenciones a cuenta del IRPF por rendimientos del trabajo de los folios 172, 185 y 198 y nóminas de los folios 152 y ss. El quantum salarial es aceptado por la parte demandada).- OCTAVO.- El día 12-2-2014, en uno de los despachos de la empresa Samar't S.A, se entabló una discusión entre Dña. Felicisima , su padre D. Cipriano y Dña. Carina , actual pareja sentimental de éste último, también trabajadora de la empresa. Con motivo de este incidente se instruyó atestado policial, incoándose Diligencias Urgentes por las que se siguió juicio rápido n° 24/2014 del que conoció el Juzgado de lo Penal n°1 de Figueres. En el acto de juicio los tres acusados se acogieron a su derecho a no declarar, mientras que los testigos D. Javier (marido de Dña. Felicisima ) y Dña. Candelaria se acogieron a la previsión recogida en el art. 416 de la LECrim respecto de los acusados Felicisima y Cipriano . En fecha 23-5-2014 el Juzgado de lo Penal dictó sentencia, firme en derecho, absolviendo a los tres acusados. (folios 1782 a 1788 y 472 a 475).- NOVENO.- En el altercado del día 12-2-2014 la demandante resultó con lesiones consistentes en heridas faciales, cervicalgia y fractura de falange media del 4° dedo de la mano derecha (informe de asistencia del Hospital de Figueres -folios 1791 y 1792-). El mismo día Activa Mutua 2008 extendió comunicado de baja médica, iniciando proceso de IT derivada de accidente de trabajo (folio 1790). Precisó tratamiento medicamentoso, cura tópica y férula de descarga en el 4° dedo de la mano derecha, invirtiendo 60 días en la curación de sus lesiones. (informe de sanidad del Médico Forense -folio 1810-).- DÉCIMO.- Inmediatamente después del alta por el accidente de trabajo, el 14-4-2014 fue baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado, situación que se mantuvo hasta que se extendió alta médica el día 18-7-2014. (folios 1829 y 1830).- UNDÉCIMO.- En fecha 24-2-2014 el Sr. Cipriano , en su condición de Administrador único de San Asociados S.A, Silsan Disseny SL, Samar't Inversiones SA, Centromobel SL, y en la representación que ostenta de Industrias Samar't SA y Samar't S.A revocó íntegramente los poderes conferidos a Dña. Felicisima . (folios 1811 a 1828).- DUODÉCIMO.- El 20-6-2014 las empresas Samar't S.A, Industrias. Sarriart S.A, San Asociados SA, Samar't Industrias S.A, Silsan Disseny Inversiones S.A, Centromobel SL y Exclusivas & Placas de Matrícula S.L. remiten a la actora, vía burofax, carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día. Por su amplitud, el contenido de la misiva se tiene aquí por íntegramente reproducido. (folios 46 a 49).- DECIMOTERCERO.- La actora ha suscrito como apoderada de Industrias Samar't las autorizaciones que se conceden a diferentes talleres para la manipulación de las placas de matrícula de su fabricación. (folios 801 a 804).- DECIMOCUARTO.- El 15-1-2013 D. Cipriano , su esposa D. Irene , y las dos hijas de ambos D. Candelaria y Dña. Felicisima protocolizaron ante Notario "El Protocolo de la Familia Irene Cipriano Candelaria Felicisima " suscrito en noviembre de 2012 (folios 806 a 841). El 15-10-2013 el Sr. Cipriano comunicó la derogación del protocolo familiar en los siguientes términos: (folios 1779 a 1781).- "Figueres, a 15 de octubre de 2013.- Debido a las divergencias surgidas en el seno de la familia, así como al inicio de negociaciones de un posible convenio de divorcio entre el Sr. Cipriano y la Sra. Irene , y a tenor de lo establecido en el último apartado del punto 1 de la regla XI del Protocolo suscrito por la familia Irene Cipriano Candelaria Felicisima , protocolizado ante el Notario D. Miguel Ángel Vera Moreno el 15 de enero de 2.013, bajo el núm 94 de su protocolo, declaro suprimidas todas las reglas y principios del citado protocolo familiar y en su consecuencia derogado en su totalidad.- Atentamente, Fdo. Cipriano ".- DECIMOQUINTO.- La Sociedad Limitada Sasidais fue constituida en escritura pública el día 10-3-2014, con domicilio social en C/ Isaac Albeniz n°8 de Figueres, domicilio particular de la demandante. Tiene por objeto social: a) la gestión y dirección de las actividades empresariales de las sociedades participadas con derecho a voto superior al 50% y el control de la participación en sociedades con derecho a voto superior al 5% siempre y cuando formen parte del patrimonio presente o futuro de la sociedad y no deban regirse por legislación especial; b) la prestación de servicios y el asesoramiento administrativo, fiscal, contable y empresarial, así como la realización de estudios de mercado, marketing y promoción de productos o servicios por cuenta de terceros, bien directamente o mediante la subcontratación de terceros. Su socio único y administrador único es Dña. Felicisima . (folios 1878 a 1896).- DECIMOSEXTO.- El 18-3-2014 Sasidais SL, representada por la actora, prestó a Alquiler de Camiones Trucks SL 100.000 eur, a devolver en cinco años, al tipo de interés del 4% anual (folios 1856 y 1857). Anteriormente, el 27 de noviembre de 2013 D. Cipriano , en- representación de San Asociados S.A, concedió un préstamo de 100.000 eur Alquiler -de Camiones Trucks SL, por plazo de un año y al tipo de interés del 15,00% anual. (folios 873 a 876).- DECIMOSÉPTIMO.- En escritura pública otorgada en fecha 14-3-2014 Sasidais SL, representada por la actora, compró 32 de las 100 participaciones en que se divide el capital social de Alquiler de Camiones Trucks SL (folios 1902 a 1912. En Junta General de fecha 10-4-2014 Sasidais S.L fue nombrada Consejera y Secretaria del Consejo de Administración de la mercantil Alquiler de Camiones Trucks SL, siendo la actora apoderada solidaria. (folios 1913 a 1920 y 854 a 857). Alquiler de Camiones Trucks SL está domiciliada en Vilamalla, C/ Tramuntana 16 y su objeto es la compra venta de todo tipo de vehículos y embarcaciones, compra venta de todo tipo de materiales y recambios de maquinaria, arrendamiento de todo tipo de vehículos y embarcaciones. (folios 847 a 853).- DECIMOCTAVO.- A través de la aplicación WhatsApp el 28 de marzo de 2014 Dña. Felicisima mantuvo conversación con Dña. Palmira , trabajadora de San Asociados S.A, sobre su despacho. Adjuntaba fotografías del despacho y mobiliario. (folios 1025 y ss).- DECIMONOVENO.- La actora presenta un trastorno por estrés postraumático que cursa con trastorno de adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva por situación familiar/laboral conflictiva. (pericial del Dr. Fulgencio -folios 1964 y ss- , testifical de la Psicóloga Dña. Adriana , e informe psiquiátrico del folio 1831).- VIGÉSIMO.- El 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 1-8-2014. (folio 45)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A., SAMAR'T, S.A., SAN ASOCIADOS, S.A., SAMAR'T INDUSTRIAS, S.A., SILSAN DISSENY, S.L., SMAR'T INVERSIONES, S.A., CENTROMOBEL, S.L. y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRÍCULAS, S.L., frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Figueres en los autos seguidos al n° 327/2014, seguidos a instancia de doña Felicisima , contra las recurrentes, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, salvo en el pronunciamiento declarativo prejudicial sobre la naturaleza jurídica de la relación jurídica que vinculó a las partes que fue laboral especial de alta dirección y con las consecuencia legales que resulten corolario de aquella calificación.- Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por las recurrentes; firme que sea la presente resolución.- Sin costas»

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Xifra García, en la representación que ostenta INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2011 (Rec. 4622/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ponen de manifiesto los «antecedentes» de este resolución, por sentencia de fecha 23/Diciembre/2014 el J/S nº 1 de Figueres [autos 327/14] consideró que la relación existente entre las partes era laboral y declaró que el cese de la actora en 20/06/14 integraba despido improcedente, condenando a las empresas demandadas a optar entre readmitir a la trabajadora o hacerle entrega de 496.281,48 € como indemnización, así como en todo caso satisfacerle los salarios de trámite, a razón de 1.056,48 €/día.

  1. - Estos mismo «antecedentes» refieren que habiéndose recurrido aquel criterio de instancia, la STSJ Cataluña 17/Julio/2015 [rec. 1673/15 ] confirmó «la citada resolución, salvo en el pronunciamiento declarativo prejudicial sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, que fue laboral especial de alta dirección y con las consecuencias legales que resulten corolario de aquella calificación».

  2. - Interpuesto recurso en unificación de doctrina por la representación de la empresa, en la que se denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 110.1 LJS, en relación con el art. 11.2 RD 1382/195 . Y se alega como contraste la STS 11/10/11 -rcud 4622/10 -, para concluir solicitando que este Tribunal «dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, resuelva el debate planteado, declarando que la relación laboral de la Sra. Felicisima era de personal laboral especial de alta dirección, y condenando a la empresa a indemnizar a la trabajadora de conformidad a dicha declaración, consistente en el pago de la indemnización por despido improcedente prevista para el personal laboral especial de alta dirección, regulada en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 , y calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, y hasta un máximo de 12 mensualidades».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LJS establece como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina que medie contradicción entre la sentencia recurrida y la presentada como comparación, y que tal requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -).

  1. - En el supuesto de contraste, la sentencia de instancia había declarado que el despido del que trabajador había sido objeto era improcedente, aunque en el marco de una relación laboral de alta dirección, y en trámite de suplicación el TSJ había mantenido el pronunciamiento de improcedencia de la entonces recurrida, pero considerado que la relación laboral era ordinaria, pese a lo cual no rectifica la indemnización pactada -con arreglo a las previsiones propias del despido ordinario-, argumentando al efecto que no se había articulado motivo alguno dirigido a ese concreto objetivo. Pronunciamiento que nuestra decisión de contraste corrige, por considerar -como veremos- que el pronunciamiento resarcitorio es automático y no está necesitado de expresa solicitud.

    En el caso de autos se mantiene igualmente la declaración de improcedencia del despido y también se opera un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo, resultando a nuestro juicio intrascendente que la modificación opere en dirección opuesta a la decisión referencial -de relación ordinaria a especial, y no a la inversa-, puesto que tanto en uno como en otro supuesto sería aplicable - mutatis mutandis - la misma doctrina que nuestra decisión de contraste explicita, habida cuenta de que la previsión del art. 11.Tres RD 1382/1985 [«Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas»] ofrece solución idéntica -a los efectos argumentales de que tratamos- a la establecida por el art. 56. 1.a) ET , haciendo perfectamente extrapolables las afirmaciones contenidas en referida STS 11/10/11 [rcud 4622/10 ] respecto de que la indemnización tasada legalmente -sea la del art. 56.1.a) ET , sea la del art. 11.Dos del DAD- «debe reconocerse de forma automática siempre que el empresario opta por la rescisión indemnizada del contrato y sin necesidad de que el trabajador despedido la reclame ... el trabajador, como no tiene el derecho de optar por una u otra solución, no viene obligado a suplicar la indemnización concreta que le corresponde, lo que comporta que su silencio supone que acepta la indemnización que le corresponda legalmente, cuando no la pactada, ya que el sentido y contenido de la opción empresarial viene marcado por la Ley. Lo dicho lo corroboran las normas de la Ley de Procedimiento Laboral (artículos 103 a 114 ) que regulan el proceso por despido. Ninguna de ellas establece que en la demanda deba concretar el trabajador la indemnización que reclama, seguramente porque la readmisión es la petición natural obligada y la rescisión indemnizada una posibilidad opcional que concede la Ley y que se ejercitará cuando recaiga sentencia».

  2. - Ahora bien entre los supuestos contrastados existe una diferencia que resulta ser decisiva a los efectos de la tratada contradicción, y es que mientras la sentencia recurrida en la decisión de contraste se niega a reconocer la indemnización propia de la relación laboral común, porque no se había solicitado en el «suplico» del recurso, muy diversamente en la decisión ahora enjuiciada la Sala de suplicación no solamente no niega tal posibilidad sino que expresamente proclama en su parte dispositiva -como más arriba destacamos- que revoca la sentencia de instancia en lo que afecta a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, que expresamente declara «laboral especial de alta dirección y con las consecuencias legales que resulten corolario de aquella calificación».

    De esta forma se pone de manifiesto una diversidad que nos lleva a tres consideraciones:

    a).- En primer lugar, que los defectos procesales apreciables en ambas decisiones de suplicación son diversas -consiguientemente las soluciones a adoptar pueden igualmente diferir-, hasta el punto de que la reacción seguida por nuestra sentencia de contraste [disponiendo una condena a indemnizar que indebidamente se había negado por la Sala de Suplicación, bajo el argumento de falta de expreso motivo «ad hoc»], bien pudiera no ser exactamente la misma que deba adoptarse en un supuesto -el de la ahora recurrida- en el que no ha tenido lugar esa negativa a reconocer la indemnización debida, sino que -antes al contrario- se hace el correspondiente pronunciamiento condenatorio pero de forma remisoria, al revocar la decisión recurrida -también- no sólo en la calificación jurídica del vínculo sino también respecto de «las consecuencias legales que resulten corolario» de la novedosa calificación de la relación laboral como «especial de alta dirección», con lo que se evidencia la disparidad de supuestos enjuiciados -la negativa a modificar la indemnización, en la de contraste; y la aceptación de modificarla en la recurrida, pero haciéndolo por simple referencia a los parámetros legales-.

    b).- En segundo lugar, la incorrección de este último pronunciamiento es indudable, no sólo porque no fija las reglas específicas que en orden a la readmisión/indemnización rigen en la relación de alta dirección [art. 11 DAD], sino que ni tampoco cuantifica la indemnización que específicamente ha de corresponder a la trabajadora tras la adecuada calificación de su relación laboral, para el supuesto -este parece ser el caso- de que ambas partes no se pongan de acuerdo sobre el posible restablecimiento del vínculo laboral [art. 11. Tres DAD], por lo que con tal planteamiento la Sala de suplicación obviamente desplaza la cuestión litigiosa -de forma contraria a derecho- al trámite de ejecución de sentencia, con la imprecisa referencia a las «consecuencias legales», siquiera no puedan ser otras que las ya referidas del RD 1382/1985 [art. 11. Dos DAD: «... cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades»].

    c).- En último término, tan incorrecto proceder debió en su momento haberse intentado corregir mediante recurso de aclaración -complemento de sentencia, propiamente- y en su caso haberse denunciado mediante casación para la unidad de la doctrina, pero -eso sí- con sentencia de contraste diversa a la ahora invocada y relativa a defecto procesal similar -de incompleto/defectuoso pronunciamiento-; porque, muy contrariamente a lo que en el escrito de impugnación se sostiene, acusando a la recurrente de fraude procesal, las infracciones procesales -incluida la incongruencia omisiva referida por el impugnante, como no puede ser menos- tienen perfecta cabida en este recurso extraordinario de unificación de doctrina [así, entre las últimas sobre tal materia, SSTS 20/12/16 -rcud 3194/14 -; 28/02/17 -rcud 2648/15 -; y 04/05/17 -rcud 1201/15 -].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el presente recurso debió haber sido inadmitido en su día por falta de contradicción, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del recurso (recientes, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 -rcud 3442/14 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L.

  2. - Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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