STS 975/2017, 1 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución975/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4086/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 975/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de la mercantil Grupo Arán de Comunicación SL, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 400/2015 , formulado frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada en autos 588/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid seguidos a instancia de Dª Santiaga contra Grupo Arán de Comunicación S.L. sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada y en virtud de haber optado la demandada por la extinción indemnizada del contrato debo declarar extinguida la relación contractual entre las partes a fecha de despido 31 de Marzo de 2012 y condenar a GRUPO ARÁN DE COMUNICACIÓN SOCIEDAD LIMITADA a que indemnice a la trabajadora despedida DOÑA Santiaga en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO.- La parte demandada podrá compensar el importe de la indemnización extintiva abonada con las referidas indemnizaciones básica/rescisoria y las que hubiere satisfecho en concepto de indemnización rescisoria virtud de las medidas provisionales que hemos constar en los Antecedentes de esta resolución.- Con íntegra confirmación de las resoluciones adoptadas a título provisional».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Presta la demandante sus servicios para la demandada con antigüedad de fecha 10 de Marzo de 1999, categoría profesional de Diseñadora gráfica y salario mensual total de 2.883,26 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- Por carta de 30 de Marzo de 2012 y con efectos del propio día se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas). Dichas causas se concretan en que "en 2011, la empresa no solo ha disminuido su volumen de negocio respecto a años anteriores sino que su resultado ha sido muy negativo acumulando pérdidas en el ejercicio de más de quinientos cincuenta y cinco mil euros (-557.624,46 euros)". Así mismo se alegan descensos en la cifra de negocio y en los ingresos de la compañía", que no se concretan que unidos "al incremento de los gastos de explotación y al mantenimiento de los gastos generales [que tampoco se concretan ni circunstancian] pueden llevar a la empresa a incumplir sus compromisos de pago y, en consecuencia, a un ulterior e indeseable concurso de acreedores". Además se alegan lo que la carta denomina causas productivas básicamente consistente en el retroceso del negocio al que se dedica, la organización de eventos y congresos, frente a nuevas formas de promoción empresarial que se traduce en que "para este año sólo hay nueve eventos contratados y para el próximo apenas cuatro" todo ello único a la "escasísima producción de folletos y material publicitario diverso".- 3º.- La empleadora puso a disposición de la trabajadora una indemnización extintiva de 24.580,33 euros y le satisfizo una indemnización de quince días en compensación a la falta de preaviso. Estas cantidades fueron oportunamente percibidas por la actora.- 4º.- En fecha 8 de Mayo de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria.- 5º.- Que en fecha 24 de Febrero de 2011 la Empresa procedió a extinguir por causas objetivas el contrato de la demandante. Impugnado judicialmente la referida extinción fue calificada como improcedente por Sentencia de 4 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid en autos 424/2011. La "causa decidendi" radicó en el incumplimiento del requisito formal de la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización extintiva legalmente prevenida cuyo abono se condicionó a la suscripción por ésta de un finiquito.- 6º.- La actora fue reincorporada en su puesto de trabajo el día 22 de Julio de 2011».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 588/2012, seguidos a instancia de Santiaga contra GRUPO ARAN DE COMUNICACIÓN S.L., en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Grupo Arán de Comunicación SL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2014 así como, 1º motivo) la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE , en relación con los arts. 14 CE , 218 LEC , 327 LEC , 31 Ccom , 108,4 LGT y 4.2 RD 1483/2012 ; y para el 2º motivo): la infracción del art. 52 c) ET , en relación con el apartado 1 del art. 51 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal para informe

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015 , confirmó la decisión del Juzgado de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, basado en la carta enviada por la empresa de fecha 30 de Marzo de 2012 y con efectos del propio día, en la que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y productivas). Dichas causas se concretaban en esa comunicación en que "en 2011, la empresa no solo ha disminuido su volumen de negocio respecto a años anteriores sino que su resultado ha sido muy negativo acumulando pérdidas en el ejercicio de más de quinientos cincuenta y cinco mil euros (-557.624,46 euros)" , sin indicar pérdidas en ese año, limitándose a indicar que se le adjuntaba copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de los años 2010 y 2011, donde cabría apreciar el descenso en la cifra de negocios. Además se alegaban causas productivas, básicamente consistente en el retroceso del negocio al que se dedica la empresa, la organización de eventos y congresos, frente a nuevas formas de promoción empresarial que se explica en la carta como que "para este año sólo hay nueve eventos contratados y para el próximo apenas cuatro".

  1. - El recurso de suplicación que planteó la empresa frente a la sentencia del Juzgado contenía dos motivos, uno relativo a la adición de hechos probados, construido al amparo de la letra b) del art. 193, y otro de censura jurídica al amparo de la letra c) del mismo precepto.

    Es importante dejar claro desde ahora que en el referido recurso de suplicación no se formuló ningún motivo construido al amparo de la letra a) del mismo artículo 193 LRJS , para "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión" , razón evidente por la que en la sentencia recurrida ahora en casación para la unificación de doctrina no se dio contestación alguna a la cuestión, no contiene doctrina sobre ese punto que ahora que ahora se pretende traer en casación a esta Sala, como es la infracción del art. 24 y 14 CE , en relación con los arts. 218 y 327 LEC , 31 del Código de Comercio , 108 de la Ley General Tributaria y 4.2 del RD 1483/2012 , por no haber acogido la sentencia recurrida el valor probatorio de las cuentas de la empresa presentadas en el Registro Mercantil.

  2. - En cuanto a la solicitud de modificación de hechos probados pedida en suplicación ante la Sala de Madrid, se planteó en los siguientes términos:

    La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: «La cifra anual de negocios del ejercicio 2009, ascendió a 4.197.699,51 €. La cifra anual de negocios del año 2010 fue de 2.716.413,04 €. En el año 2011, la cifra de negocios fue de 2.461.400,10 €. Es decir disminuyó un 41,36 % en tres años». A lo que la Sala respondió que «La adición la ampara en los documentos nº 1, 2, 3 y 9 y no puede prosperar porque los documentos 1,2 y 3 no han sido reconocidos por la parte actora y respecto de los demás manifestó, en el acto de juicio, que los desconocía, habiéndose sido valorados por el juzgador de instancia sin que pueda prevalecer la valoración que de los mismos realiza la recurrente frente a la objetiva del juzgador de instancia».

    También se solicitaba la adición de otro hecho con el siguiente contenido: «En el año 2011 el resultado del ejercicio fue de pérdidas por importe de 223.799,77 € y en septiembre de 2012 el resultado provisional del ejercicio era de pérdidas por valor de 57.389,50 €». Y la respuesta de la Sala es también negativa, porque «La recurrente basa la adición en los documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba que no han sido reconocidos por la parte actora por lo que no puede deducirse directamente que haya existido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia».

  3. - Partiendo entonces de tales elementos de hecho contenidos en la decisión de instancia y no modificados, la sentencia valora en primer término los datos que contiene la carta de despido para entender que son escasos pero suficientes para que la demandante no pudiera sufrir indefensión, por lo que descarta la nulidad del despido, destacando que con arreglo a esa carta, " en el año 2011 se han acumulado pérdidas por un importe de 557.624,46 € y que esa tendencia no está mejorando en el año 2012" , pero - se dice literalmente en ella- «sin indicar cifras de las pérdidas que se estaban generando en ese período, limitándose a indicar que le adjunta copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de los años 2010 y 2011 donde se apreciaría los descensos en la cifra de negocios y en los negocios de la compañía; en cuanto a las causas productivas expone que el negocio está en retroceso frente a las nuevas formas de promoción empresarial y que los clientes han optado por otras vías más económicas de publicitar sus empresas y productos, cuando no por suprimir directamente los costes asociados a los eventos a cuya organización se dedica la compañía y que para el año 2012 solo hay 9 eventos contratados y para el próximo 4».

    Y se añade después en la sentencia recurrida que «En cuanto a las causas económicas, el juzgador de instancia considera no acreditadas las mismas porque debido a su complejidad requiere una prueba pericial económico-contable que avale los resultados (perdidas) y los datos en que los mismos se soportan, sin que los documentos elaborados por la empresa y las autodeclaraciones impositivas revelen la autenticidad de su contenido. En el relato fáctico no constan las pérdidas alegadas por la demandada ni se ha estimado la revisión de los hechos probados para que constasen las mismas, por las razones expuestas al desestimar la adición fáctica interesada, por lo que no pueden darse por acreditas las existencias de pérdidas. También se hace referencia a una disminución del volumen de negocio respecto a años anteriores, sin concretar la misma durante tres trimestres consecutivos como exige la norma. Además, las cuentas presentadas en el Registro Mercantil son datos declarados de parte, siendo razonable que se haya puesto en duda su valor probatorio cuando no han sido ratificadas por perito, no habiendo llevado a una total convicción de veracidad de la causa invocada en la comunicación escrita para tenerla por acreditada... En cuanto a la causa productiva, en la sentencia recurrida se señala que las mismas carecen de concreción en la comunicación extintiva porque no hay referencia alguna a cambios en el producto o servicios que la demandada presta sino la menor demandada de dichos servicios, que no es lo mismo. En el relato fáctico no constan elementos sobre la disminución del número de eventos producida en el período que se indica en la comunicación, por lo que no puede considerarse acreditada esa causa».

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se ha interpuesto contra la referida sentencia de la Sala de Madrid, contiene dos motivos, el primero, planteado por infracción de los preceptos antes citados, y el segundo, sobre el fondo, por infracción del art. 52 c ) y 51 ET , pidiendo en primer término la revocación de la sentencia recurrida para que se declare la procedencia del despido, y de manera subsidiaria la nulidad de la sentencia de suplicación para que por el Juzgado de proceda a la valoración de la documental, consistente en las cuentas anuales depositadas por la empresa en el Registro Mercantil.

Para ambos motivos se propone una sola sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 23/09/2014 , que revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora, basado en el art. 52 c) ET , desde una relación de hechos probados prácticamente inexistente, en la que únicamente constaba que en fecha 21 de Noviembre de 2013 la demandante había recibido comunicación escrita de despido objetivo (causas económicas, organizativas o productivas).

El recurso de suplicación se planteó en este caso para obtener la modificación de hechos probados y para que esa modificación alcanzara a la calificación del despido para declararlo procedente.

En cuanto al motivo referido a la letra b) del art. 193 LRJS , la sentencia de contraste admite la inclusión de varios hechos probados, con base en la documental obrante en autos. El primero de ellos afirma que «Las cuentas anuales de la sociedad Constructora San José S.A. auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Pontevedra aportadas acreditan que la evolución de la cifra de negocio ha sido la siguiente año 2008: 905.929 €; Año 2009: 760.365 €; Año 2010: 528.228 €; Año 2011: 506.583 €; Año 2012: 348.257 €. ... a salvo la anualidad del año 2010 que es de 582.228 €, y que así debe constar por tratarse de un simple error mecanográfico».

  1. - A continuación y en consecuencia, la sentencia del TSJ de Galicia admite la incorporación de otro hecho probado nuevo, en los siguientes términos: «Que el importe neto de la cifra de negocio de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A." correspondientes a los tres últimos trimestres del ejercicio 2013 cerrados, anteriores a la fecha del despido comparados con los correspondientes a los mismos del ejercicio inmediatamente anterior son los siguientes: 3º trimestre 2013: 63,7 € 3º trimestre 2012: 76,3 €; 2º trimestre 2013: 65,1 € 2º trimestre 2012: 86,2 €; 1º trimestre 2013. 61,1 € 1º trimestre 2012. 95,3 €; ... Que ... prospera porque la sentencia de instancia adolece hechos probados ya que solamente reproduce la carta de despido. Y la documental en que se apoya demuestra el error en la valoración de la prueba, ya que son las cuentas anuales de la empresa, auditadas y depositadas en el registro mercantil, documentos mercantiles que acreditan las cifras de negocio de la empresa y que recoge la carta de despido y a las que no puede privársele de valor probatorio porque mientras no se demuestre lo contrario, es un documento oficial y goza de presunción de veracidad, sin que se haya probado, ni conste en autos la alegación o existencia de falsedad».

    En resumen, la sentencia de contraste valora como prueba esas cuentas auditadas y depositadas en el Registro, añadiendo en el fundamento de derecho siguiente, en el segundo, la justificación jurídica ante la denuncia expresa de su no valoración, y que formula la parte recurrente del art. 97.2 LRJS ; y llega a esa conclusión porque "la sentencia de instancia afirma que la empresa no ha probado la existencia de una situación económica negativa mientras que estamos ante un supuesto en el que las cuentas anuales gozan de presunción de veracidad, la juzgadora infringe lo dispuesto en el art° 97. 2 de la LRJS puesto que las cuentas anuales tienen la consideración de documentaos públicos respaldada por la presunción de certeza".

  2. - Seguidamente la sentencia de contraste, partiendo precisamente de esos hechos nuevos que incorpora al relato, acoge la existencia de las causas objetivas invocadas al amparo del art. 52 c) ET y declara la procedencia del despido.

TERCERO

Hemos querido expresar con detalle el contenido de las sentencias que se comparan a efecto de contradicción para concluir con el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto no existe la contradicción que se denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en ninguno de los dos motivos que se formulan, pues los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en ellos se contienen no guardan la identidad sustancial que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

  1. - En el primero de ellos, porque como se ha visto, en la sentencia recurrida no se contiene doctrina alguna sobre el valor de los documentos, las cuentas depositadas en el Registro Mercantil por la empresa, porque la parte actora no promovió ese debate, y si lo hizo indirectamente, no fue por la vía que hubiera resultado procesalmente imprescindible, la que previene la letra a) del art. 193 LRJS , como antes dijimos, pues realmente lo que se postula en el recurso de manera subsidiaria y por lo que este motivo respecta, es la nulidad de la sentencia recurrida para que en realidad se anule la de instancia, cosa que no solicitó el recurrente en su momento, pudiendo haberlo hecho, y valore adecuadamente las cuentas anule depositadas en el Registro.

    La sentencia de contraste, por el contrario, sí contiene doctrina sobre este punto, y de hecho se basa en ella -previa denuncia de la parte recurrente por la vía adecuada- para acoger los nuevos hechos probados, con relevancia en la decisión final, porque se pronuncia sobre la errónea valoración de los documentos. No hay por ello posible contradicción entre las sentencias pues, como se ha visto, las situaciones jurídicas procesales son diferentes y no cabe comparar la ausencia de pronunciamiento sobre el valor de los repetidos documentos con la sentencia que sí contiene doctrina sobre ello.

    Además, de lo que se ha argumentado hasta ahora cabe desprender que, en realidad, lo que pretende la parte recurrente a través de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina es que se acojan y valoren en casación elementos probatorios no asumidos ni en la instancia ni en la suplicación, con lo que realmente el recurso incide también en falta de contenido casacional, pues no es posible abordar en este recurso cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (rcud. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (rcud. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (rcud. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (rcud. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (rcud. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (rcud. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (rcud. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (rcud. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (rcud. 1591/2004 ).

  2. - En el segundo motivo del recurso tampoco se aprecia la concurrencia de hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales en las sentencias recurrida y de contraste, como exige el art. 219 LRJS , pues ambas resoluciones parten necesariamente de los hechos acogidos como probados que, como se ha visto, en el caso de la sentencia recurrida aparecen como no probadas las causas económicas y de producción, en los términos que antes hemos recogido, lo que condujo a la declaración de improcedencia del despido, y la de contraste, por el contrario, asume los nuevos hechos probados propuestos por la parte recurrente que incorpora al relato histórico, del que se desprende con claridad la existencia de las causas objetivas invocadas y por ello se termina declarando la precedencia del despido.

CUARTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que la ausencia de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste debió conducir en su día a la inadmisión del recurso, lo que en este trámite procesal determina un pronunciamiento de desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, imponiéndose a la parte recurrente las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, tal y como se establece en el art. 228.3 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Grupo Arán de Comunicación SL, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 400/2015 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida que desestimo el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Arán de Comunicación SL, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada en autos 588/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid seguidos a instancia de Dª Santiaga contra Grupo Arán de Comunicación S.L. sobre despido.

  3. ) Se condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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