STS 1925/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1925/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.925/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2117/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2117/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1925/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2117/16 interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 11 de mazo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 38/2014. Han sido partes recurridas el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de embutidos de Cardeña, S.L. Unipersonal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 38/2014 interpuesto por la mercantil "Embutidos de Cardeña S.L.U.", representada por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el letrado Sr. Gil-Peralta, contra la resolución de 13 de febrero de 2.014 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Comisión de 14 de noviembre de 2.013, adoptada en sesión 5/2013 de 8 de noviembre, expediente CTV 09 276/07, por la que se fija el justiprecio de la finca 47.411-13 del municipio de Cardeñadijo (Burgos) afectada de expropiación por el proyecto "Obras de Urbanización en Calle La Vega y los Prados". 2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan mencionadas resoluciones por no ser conformes a derecho, y en su lugar se fija como justiprecio de la citada finca parcialmente estropeada el importe, ya incluido premio de afección, de 32.072,72€, y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en párrafo final del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos), se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal de Embutidos de Cardeña, S.L.U. se formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime el recurso presentado con imposición de costas a la parte recurrente. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no formaliza el escrito de oposición.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la cuestión que plantea el recurrente es claramente una cuestión de prueba ya que en tanto que en la sentencia que invoca, que es de 8 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , como en la recurrida, lo cierto es que en ambas el Tribunal fundamenta su decisión la valoración que efectúa de la prueba pericial obrante en autos. Y así en la sentencia de contraste establece que:

SÉPTIMO.- Valorando el resultado de todos estos informes y toda la documental obrante en autos, pero sobre todo los planos y normativa de las NNUUMM vigentes y aplicables en Cardeñadijo, hemos de concluir que el suelo expropiado en autos y que forma parte de las fincas catastrales 47411-05, 47411-06 y 47411-07 es, como así lo admiten todas las partes, un suelo clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado, y calificado como uso o destino vial público, constituyendo un sistema local; pero también resulta claramente de tales NNUUMM, como lo aclara de forma tajante y precisa el perito judicial, que el suelo expropiado no tiene asignado en tales NNUUMM edificabilidad lucrativa alguna, aunque si tenga asignada edificabilidad lucrativa de 0,40 m2/m2 el resto de tales parcelas catastrales (salvo lo que constituye suelo rústico de protección natural :dominio público hidráulico); y decimos esto porque una cosa es la finca catastral y otra la parcela urbanística contemplada en el planeamiento urbanístico dentro de los planos de alineaciones, de tal modo que aquella -las fincas catastrales- comprende el suelo destinado a viales, el suelo clasificado como rústico de protección natural y en medio el suelo de Ampliación de Casto, Uso Mixto (Ordenanza 3), mientras que la parcela urbanística, según el Planeamiento, solo comprende esta parte de la parcela catastral afectada por la Ordenanza 3. Y esta aclaración es la que nos permite claramente comprender y distinguir porqué la franja de terreno de dichas parcelas catastrales donde se prevé en las NNUUMM la creación de viales no tiene edificabilidad asignada y porqué el perito judicial afirma de forma razonada y fundada que la franja de terreno expropiada carece en el planeamiento de edificabilidad; y careciendo de edificabilidad el suelo expropiado, tras la expropiación, no puede referida edificabilidad trasladarse ni materializarse en el resto de la finca catastral, como erróneamente afirma las partes demandada y codemandada. Y por ello al carece de edificabilidad asignada, es por lo que a efectos expropiatorios debe asignársele una para que pueda ser justipreciada.

Teniendo en cuenta estas consideraciones de naturaleza urbanística y que resultan claramente del planeamiento urbanístico aplicable en la localidad de Cardeñadijo, es por lo que hemos de concluir que, en orden a la valoración a efectuar en autos, no pueden tenerse en cuenta como valor probatorio los siguientes informes: el informe de los arquitectos municipales por cuanto que se desconoce el método de valoración utilizado y el modo o medio en virtud del cual llegan al valor unitario de 36 €/m2; tampoco se acepta el informe del perito de parte aportado con su hoja de aprecio por cuanto que para fijar su valor unitario de 160,00 €/m2, utiliza el método de comparación cuando el mismo no se encuentra previsto legalmente en los arts. 28 y 29 de la Ley 6/1998 para valorar el suelo urbano consolidado; tampoco acepta la Sala el criterio utilizado por la CTV, con base en el informe de la arquitecta Dª Rocío por cuanto que si bien acude al valor de las Ponencias de Valores Catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , posteriormente aplica un factor de corrección que reduce el VUB de 160,00 €/m2 recogido en la Ponencia a 16,00 €/m2, por considerar que la zona expropiada debía destinarse a patio y que la edificabilidad que correspondía a esta franja de terreno podía edificarse en el resto de la parcela no expropiada; y la Sala rechaza este razonamiento acogido por la CTV primero porque utiliza un factor de corrección que condiciona el método previsto en el art. 28.3 cuando tal factor no encuentra previsto en dicho precepto, y segundo porque la CTV parte de una premisa errónea como es que la edificabilidad asignada a la zona expropiada se puede materializar en el resto de la parcela resultante, lo que le lleva a considerar que la zona expropiada tiene un uso de "patio" y que así debe valorarse; y es errónea dicha consideración no solo porque la zona expropiada no tiene asignada edificabilidad alguna que deba trasladarse a otra zona de la finca catastral (que no urbanística) sino porque además tampoco esa zona expropiada se encuentra prevista en los planos de las NNUUMM con el uso de patio, como pretende la CTV.

Y frente a dichos informes que rechaza la Sala por los razonamientos expuestos, este Tribunal acepta como más ajustado y acertado, amen de ser un informe totalmente objetivo e imparcial, el emitido por el perito judicial cuyo dictamen y conclusiones no solo se ajusta a las previsiones urbanísticas previstas para el terreno expropiado en las NNUUMM sino que demás también se ajusta al método de valoración exigido para la valoración del suelo urbano consolidado que carece de edificabilidad asignada en el Planeamiento en los arts. 29 y 28.3 de la Ley 6/1998 . Y aceptando las conclusiones del dicho dictamen, este Tribunal considera que debe valorarse el suelo expropiado de autos a razón de 61,05072 €/m2, frente a los 160,00 €/m2 reclamado por la actora en su demanda y frente al valor de 36,00 €/m2 fijado por la CTV, tras aceptar el fijado por la Administración expropiante.

Y aplicando dicho valor a los 204,16 m2 expropiados resulta un justiprecio por el importe de 12.464,11 €, que sumado el 5 % de premio de afección -623,21 €- resulta un justiprecio por el importe total de 13.087,32 €. Por lo expuesto en este extremo se estima parcialmente el recurso, anulando las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, fijándose como justiprecio que la Administración expropiante debe abonar por el terreno expropiado a sus propietarios en la cantidad de 13.087,32 €, frente a los 7.717,25 € fijados por la CTV y frente a los 34.298,88 € reclamados por la parte actora en el suplico de su demanda.

Igualmente en la ahora objeto de recurso se dice:

SEXTO.- Se trata por tanto de dilucidar en el presente recurso si son o no conformes a derecho las resoluciones impugnadas de la CTV cuando valoran el suelo expropiado a razón de 36,00€/m2, por ser éste el precio fijado por el Ayuntamiento expropiante, y ser el mismo superior al valor unitario de 16,00€/m2 que había fijado la CTV aceptando el informe de la vocal técnico, la arquitecta Dª Rocío , o si en su lugar se trata de fijar como justiprecio el reclamado por la parte actora en el suplico de su demanda, o en su caso de fijar un justiprecio inferior al reclamado por esta pero superior al fijado por la CTV en dichas resoluciones.

Y para verificar este examen es preciso que recordemos que en orden a la determinación de dicho justiprecio obran en autos varios informes. Así en primer lugar, tenemos los informes de los arquitectos del Ayuntamiento de Cardeñadijo, llamados D. Hernan (folios 166 a 181 del expediente administrativo) y de D. Leon (folios 255 a 258) quienes valoran dicho suelo expropiado como suelo urbano consolidado, destinado a viales, a razón de 36,00€/m2, si bien no consta en sus informes el método de valoración utilizado, pero afirman que procede fijar dicho justiprecio porque es el que corresponde a su clasificación urbanística y a la revalorización de las parcelas afectadas una vez ejecutados los citados viales.

En segundo lugar, tenemos el informe aportado por la propiedad junto con la hoja de aprecio de dicha parte que obra a los folios 229 a 237 del expediente y que ha sido emitido por el arquitecto D. Ovidio . Dicho perito valora dicho suelo a razón de 160,00 €/m2, tras tener en cuenta su clasificación como suelo urbano consolidado, y su calificación como "ampliación de Casco, uso Mixto-Ordenanza 3", y utiliza para ello el método de comparación, según precisa en el informe, que también se aporta con la demanda.

En tercer lugar, tenemos en el expediente informe emitido por la arquitecta de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, Dª Rocío , que concluye dictaminando que los terrenos expropiados no deben ser valorados porque deben cedidos gratuitamente al Ayuntamiento de Cardeñadijo. Por otro lado, esa misma arquitecta emite informe en el cual fija un valor unitario a razón de 16,00 €/m2.

Y finalmente, en el presente recurso se ha practicado a instancia de la actora un informe por perito designado judicialmente, en concreto por el arquitecto don Torcuato , quien en su dictamen viene a presentar las siguientes conclusiones:

1ª).- Que el suelo expropiado, según las NNUUMM, es suelo urbano, siendo aplicable la Ordenanza número 3 (ampliación cascó uso mixto), en que se recoge que si el uso previsto es el residencial el texto remite a la Ordenanza dos (ampliación de cascos), en cuyo caso la edificabilidad máxima es de 0,40 m²/ m²; y si el uso previsto es el industrial el texto remite a la Ordenanza 4 (industrial urbano), en cuyo caso la edificabilidad máxima es de 0,80m²/ m².

2ª).- Que siendo la calificación urbanística la de "viario" y al destinarse esa franja de terreno, perteneciente a la cinta catastral expropiada, a la creación de viales, la edificabilidad del terreno expropiado al demandante es nula.

3ª).- Y que el aprovechamiento así obtenido debe ser valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 28 a 31 de la Ley 6/1998 , aplicando las Ponencias de Valores Catastrales aplicables a dicha localidad de Cardeñadijo, que entraron en vigor el día 1.1.2004, ponencias que no tiene valor de repercusión pero que si fijan el VUB en 160 €/m2, valor que según el perito judicial, se corresponde según la Norma 9, apartado 3 del RD 1020/1993 con una edificabilidad de 1 m2/m2, y que debe aplicarse también la Normal 10, apartado 2, en cuanto al factor E (superficie distinta a la mínima); por lo que, teniendo en cuenta que la parcela presentaba una superficie de 1950 m² y que la parcela mínima en uso industrial es de 500 m², procede aplicar un coeficiente corrector de 0,70, por lo que el valor total de la parcela sería el de 242.400 € (500 m² x 160 €/m² y 1450 m² x 0,70 x 160 €/m²), por lo que el valor unitario que resulta es el de 124,31€/m².

Sin embargo, no aplica el aprovechamiento correspondiente que exigen el artículo 28 y el artículo 29 de la Ley 6/98 , que al ser esta parcela destinada a uso industrial sería el de 0,80, por aplicación de la Ordenanza 4 a la que se remite la Ordenanza 3 de las Normas Urbanísticas. Por tanto, a este valor unitario debe aplicársele el coeficiente de 0,80, lo que hace un total de 99,448 €/m². Teniendo en cuenta que el suelo expropiado es el de 307,15 m², el valor de la superficie objeto de expropiación es el de 30.545,45€. No procede descontar cantidad alguna por gastos de urbanización, pues no han sido tenidos en cuenta tampoco por la Administración expropiante.

Este es el valor considerado por esta Sala, pues es el que resulta de la correcta aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 , y que sin duda debe ser distinto al resultado a que ha llegado esta Sala en sentencia 97/2015, de 8 mayo, recurso 43/2014 , pues al suelo de esta parcela parcialmente expropiada debe aplicarse la Ordenanza 4 que reconoce un aprovechamiento de 0,80m²/m². Está edificabilidad no puede ser trasladada a otra parte de la parcela, puesto que al expropiarse parcialmente la parcela la superficie de la misma disminuye y por tanto disminuye su aprovechamiento.(El subrayado es nuestro)

Indudablemente, a este importe de 30.545,45 € se le debe añadir el 5% del premio de atención, lo que nos da un total de 32.072,72 €

Pero es más, la sentencia ahora recurrida establece expresamente que se aparta en cuanto al valor del suelo establecido en la invocada como de contraste indicando las razones del porqué de las distintas valoraciones y ya hemos dicho reiteradamente que el recurso para unificación de doctrina no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento viene razonado por el tribunal pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida.

Consecuencia de lo anterior es que no existe identidad de hechos y fundamentación, estando ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 38/2014 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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