STS 1923/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:4358
Número de Recurso2826/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1923/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.923/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2826/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2826/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1923/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2826/2016 interpuesto por la entidad Julio Cabrero y Cia., S. L., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y asistida de letrado D. Pablo A. Samano Bueno, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de febrero de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 301/2012 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando la Abogado del Estado Marta García de la Calzada en la representación y defensa que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 301/2012 , promovido por la entidad Julio Cabrero y Cía., S. L., en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 29 de mayo de 2010, que confirma en reposición la de 21 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.311 metros de longitud en la Ría de San Martín de la Arena (Polanco), comprendidos desde el límite del término municipal de Torrelavega hasta el límite con el de Miengo, término municipal de Polanco (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 301/12 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Imponer a la demandante las costas del recurso".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Julio Cabrero y Cía., S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil Julio Cabrero y Cía., S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de enero de 2017 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y casando la sentencia impugnada, declarando la no conformidad a derecho la Orden Ministerial recurrida, y haber lugar a fijar la servidumbre de protección con una anchura de veinte metros entre los vértices 174 a 1999, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de febrero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la Administración General del Estado mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado hasta el 28 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2826/2016 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha de 2 de febrero de 2016, en su Recurso Contencioso-administrativo 301/2012, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad Julio Cabrero y Cía., S. L., contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 29 de mayo de 2010, que confirma en reposición la de 21 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.311 metros de longitud en la Ría de San Martín de la Arena (Polanco), comprendidos desde el límite del término municipal de Torrelavega hasta el límite con el de Miengo, término municipal de Polanco (Cantabria).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Julio Cabrero y Cía., S. L., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la entidad recurrente concreta las resoluciones de deslinde objeto del recurso, así como, en el Fundamento Jurídico Segundo, lo realmente pretendido por dicha entidad:

    "...que se declare no conforme a derecho la Orden recurrida en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros entre los vértices 174 a 199, disponiendo que la misma debe situarse a una distancia de 20 metros respecto de la línea de dominio público marítimo terrestre".

    Con tal finalidad, la Sala de instancia concreta, en el mismo Fundamento Jurídico Segundo, las alegaciones de la recurrente:

    "Alega que por Real Orden de 29 de Agosto de 1870 el Ministerio de Fomento aprueba una concesión para desecación y aprovechamiento de marismas a favor de la Real Compañía Asturiana de Minas; en 1983 la Compañía Asturiana de Zinc, sucesora de la anterior, vende a D. Fructuoso y a Julio Cabrera y Cía, S.L. dos porciones de terreno, segregadas de la matriz: 1) la marisma de Requejada de 10.982'75 m2, sobre la que hay construidos dos muelles y dos naves de una sola planta y 2) otra porción de 7.279'75 m2; en 1986 la Compañía Asturiana de Zinc renuncia a la concesión, que es aceptada en 1989 con dos condiciones: la reparación del muro de la margen derecha de la Recta del Espino y de determinadas compuertas situadas en él y la demolición y retirada de las antiguas bases del teleférico para transporte de materiales, que es suprimida tras el recurso de reposición interpuesto; en 1992 se levanta acta de inspección declarando el cumplimiento de las condiciones; así, la realidad física muestra la existencia de los muelles, grúas, almacenes, oficinas y, en torno a ellos, servicios administrativos tales como Capitanía marítima, práctico del puerto y aduana, de modo que el puerto de Requejada dispone de condiciones técnicas, de seguridad y control administrativo necesario para su funcionamiento como puerto y así lo confirman diversas disposiciones.

    Por otra parte, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el municipio de Polanco carecía de planeamiento urbanístico general; en Noviembre de 1988 se aprueban las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico, que califica los terrenos en que se asienta el puerto de Requejada como suelo urbanizable y se incluye la línea probable de deslinde provisional, que discurre por la coronación del muro que sirve de encauzamiento de la margen derecha de la ría de San Martín de la Arena; por Orden de 21 de Diciembre de 2008 se aprueba el deslinde, vértices 1 a 199 que discurre por la coronación de dicho muro; el 13 de Enero de 2009 la Dirección general remite un nuevo informe al Ayuntamiento de Polanco en relación con el avance del documento de revisión del PGOU de Polanco y resulta que casi la totalidad del polígono industrial de Requejada, el puerto y una gran parte del núcleo de la localidad de Mar quedan incluidos en la zona de servidumbre de protección, incluyendo gran parte de los terrenos de la demandante.

    En defensa de su pretensión alega que el muelle de Requejada es un puerto comercial, aunque no de interés general, lo que le sitúa en un limbo jurídico en cuanto a su titularidad estatal o autonómica; en cuanto a las normas urbanísticas, el municipio de Polanco no dispone de un planeamiento urbanístico general ajustado a las determinaciones de la Ley de Puertos ni tampoco la autoridad portuaria ha promovido el Plan de utilización de servicios portuarios; los terrenos que conforman el espacio portuario de Requejada tenían las condiciones físicas o fácticas para merecer la clasificación de suelo urbano ante la entrada en vigor de la Ley de Costas en aplicación del artículo 8 I del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, que define el suelo urbano en los municipios que carecieran del Plan general municipal de ordenación. Considera que es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento de aplicación, que fija en 20 metros la anchura de la servidumbre de protección; la ley exige un juicio jurídico de la Administración urbanística que aprecie la existencia de la situación urbana consolidada y, en ese sentido, la Dirección general de Urbanismo del Gobierno de Cantabria emitió un informe en 2002 indicando que las normas subsidiarias clasifican el suelo como urbanizable, pero no se ha solicitado informe a esa Dirección general sobre la calificación que merecía el suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Concluye afirmando que el deslinde realizado no ha tenido en cuenta la existencia del Puerto de Requejada, que existe desde 1930, y los terrenos que lo conforman se encontraban completamente urbanizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas y, sin embargo, en el deslinde se mantiene la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros desde la línea de dominio público entre los vértices 174 a 199, debiendo reducirse su anchura a veinte metros".

  2. Tras sintetizar la oposición de la Administración estatal, en el Fundamento Jurídico Tercero, se pronuncia en el Cuarto respecto de la cuestión planteada, una vez reproducidos el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , así como su Disposición Transitoria Tercera. Igualmente reproduce, antes de su pronunciamiento, la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de instancia y de esta Sala:

    "En la interpretación de esas normas, tanto esta Sala, en sentencias de 17 de diciembre de 2008 ( recurso 332/2006), de 25 de febrero de 2009 ( recurso 334/2006), de 16 de abril de 2009 ( recurso 382/2006), de 17 de septiembre de 2009 ( recurso 311/2006), de 14 de Abril de 2011 ( recurso 551/2008 ), como el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de 16 de Mayo de 2011 , recurso 401/2009, que cita otras muchas anteriores), ha establecido los criterios que pueden resumirse del modo siguiente:

    ... esta Sala ha tenido ocasión de analizar el alcance de dicha disposición en numerosas Sentencias, entre ellas de 17 de diciembre de 2008 ( recurso 332/2006), de 25 de febrero de 2009 ( recurso 334/2006), de 16 de abril de 2009 ( recurso 382/2006 ), y de 17 de septiembre de 2009 ( recurso 311/2006 ), razonando al respecto:

    a) En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

    b) En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística «en la citada fecha»; es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar «fuerza normativa de lo fáctico» -- STS de 3 Dic. 1986 , 29 Mayo y 21 Septiembre 1987 y 8 Marzo 1988 --. Pues como dice la STS de 31 Dic. 1988 «la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas.»

    Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que «ex lege» , ya es suelo urbano...".

    Tampoco se requiere que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana consolidada sea anterior a la Ley, siendo esto lo definitivo. De hecho, lo que exige la ley es que el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establece la Ley. De este modo la norma reglamentaria, para que no se aparte del tenor de la Ley, debe interpretarse en el sentido que el tiempo de la resolución de la Administración urbanística no sea esencial, siéndolo, sin embargo, que la situación urbanística consolidada sea anterior a la entrada en vigor de la Ley.

    Esta normativa, se completa con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual: "constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine"

    .

  3. Pues bien, con tales precedentes, la sentencia de instancia resuelve el recurso en los siguientes términos de su Fundamento Jurídico Quinto:

    "Aplicada la normativa anterior y la jurisprudencia que la interpreta al caso ahora enjuiciado cabe señalar, en primer lugar, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no existía en el municipio de Polanco, en el que se encuentran los terrenos de la demandante, planeamiento urbanístico general, aunque pocos meses después de su entrada en vigor, en Noviembre de 1988, se aprobaron una normas subsidiarias que calificaban el terreno comprendido entre los vértices 175 a 194 como suelo urbanizable industrial, calificación que se mantiene en las normas aprobadas en 2002, según se expresa en la Orden impugnada y no se discute por la demandante; por tanto, con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 los terrenos no estaban clasificados expresamente como urbanos por ningún instrumento de ordenación urbanística y, por el contrario, en la clasificación casi simultánea a la entrada en vigor de la Ley contenida en las normas subsidiarias, fueron incluidos como suelo urbanizable industrial, lo que les excluye del primer supuesto contemplado en la Ley que permitiría establecer la servidumbre de protección en 20 metros.

    Por ello hay que examinar, en segundo lugar, si tales terrenos, a la entrada en vigor de la Ley, presentaban las características que permitirían reconocerlos como suelo urbano consolidado; para ello el demandante utiliza como argumento principal el que en realidad los terrenos se encuentran en el puerto de Requejada, lo que excluiría la aplicación de la Ley de Costas y, en todo caso, al tratarse de un puerto cabe suponer que dispondría de todos los servicios e instalaciones exigidos por la Ley y por el Reglamento de Costas para calificarlos como suelo urbano consolidado y, por tanto, reducir la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros; así resultaría, también del informe pericial de parte.

    La respuesta, sin embargo, ha de ser igualmente negativa ya que no existe ninguna prueba de la existencia jurídica como tal puerto y así lo reconoce la propia demandante; el informe pericial afirma que la "evolución de la zona del puerto de la Requejada ha ido creciendo antes del año 1988 hasta el año 2008 en que al parecer por un incidente en la barra de San Andrés dejó de operar el Puerto", sin que proporcione ningún dato que permita deducir esa actividad, que tampoco se deduce de las dos fotografías incluidas en su informe, en las que simplemente se observan unas naves próximas a la ribera de la ría; además y aún admitiendo a efectos puramente dialécticos la realidad de esa afirmación, ello no presupone que los terrenos presentasen en esa fecha los elementos necesarios para apreciar el grado de consolidación suficiente en los términos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual era necesario que contasen con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o que estuviesen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma determinada por el Plan; quizá por esa razón en las normas subsidiarias de 2002 se sigue manteniendo la calificación de suelo urbanizable y no la de suelo urbano; carece de sentido además que, si como concluye el perito "el terreno comprendido entre los hitos de deslinde números 174 a 199 era en el año 1988 suelo urbano industrial", las normas subsidiarias aprobadas en Noviembre de ese mismo año lo clasificaran como suelo urbanizable".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, encausados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , en relación con la jurisprudencia que se cita, por valoración ilógica de la prueba, en relación, en concreto, con la acreditación de la existencia jurídica del Puerto de Requejada y la actividad en él desarrollada respecto de la consideración urbanística de los terrenos que ocupa. En concreto, se expone que la valoración probatoria es contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional y no superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . En su inciso final el motivo conecta con lo que la recurrente considera una falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    En concreto, tal valoración probatoria se centra en el cumplimiento en los terrenos de la recurrente, que identifica en la demanda, de las condiciones para ser considerado urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que la Sala de instancia rechaza por entender que no existe ninguna prueba que lo acredite. Así, el motivo:

    1. Rechaza que en tal valoración probatoria ---y en la existencia jurídica del Puerto--- incida la auténtica clasificación jurídica del Puerto de Requejada (de interés general o comercial) y su dependencia competencial, citándose diversas normas estatales reguladoras del mismo.

    2. También esta valoración es errónea en relación con la actividad del Puerto que la recurrente considera tan notoria que no requiere acreditación, sin que, por otra parte, la propia Administración haya negado la existencia de tal realidad.

    3. Expone que el perito judicial ha considerado que concurren las circunstancias necesarias para ostentar la condición de suelo urbano, recordando que el anterior deslinde contemplaba una servidumbre con una anchura de 20 metros desde la ribera del marzo; critica, en consecuencia, que la sentencia haya rechazado las conclusiones periciales, pese a que se haya interrumpido el tráfico portuario en 2008.

    4. Igualmente, se critica ---en el ámbito de la valoración probatoria en la que se mueve el motivo--- la apelación a la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias de Polanco de 2002, pues tal planeamiento fue jurisdiccionalmente anulado.

    5. Por último, la recurrente señala que la sentencia no ha tenido presente que es la consolidación de los terrenos que conforman el Puerto por la urbanización y la edificación, antes de la Ley de Costas, la razón del contenido de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley de Cantabria 2/2004 , de Protección del Litoral.

  2. - Y, en el motivo segundo, se predica la infracción, por incorrecta aplicación, de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y de la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , poniendo de manifiesto que los terrenos se encontraban urbanizados desde antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por contar con todos los requisitos necesarios para ello. En concreto, cita la condiciones establecidas en el artículo 81.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, para los municipios que carecían de Plan General, que era lo que ocurría en Polanco, que tampoco contaba con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Se insiste, pues, en el contenido del informe pericial en relación con la consideración de suelo urbanizado de los terrenos objeto de deslinde que conforman el Puerto de Requejada como una "situación urbana consolidada", habida cuenta la situación de consolidación de dichos terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y sin que a ello se óbice el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Cantabria en 2002 considerando los terrenos como suelo urbanizable de uso industrial.

CUARTO

Hemos de proceder a rechazar ambos motivos y podemos hacerlo de forma conjunta, dada la evidente interconexión entre ellos.

Como hemos expuesto, lo que se imputa a la sentencia de instancia es la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, con vulneración de los preceptos que hemos señalado; cuestión que se plantea ---en síntesis--- en relación con el inciso de la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ---al que acabamos de referirnos--- que reconoce la consideración de urbanos a "los terrenos (que) dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración urbanística les hubiere reconocido expresamente ese carácter".

Nos encontramos, pues, ante un supuesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es susceptible de residenciarse en casación, si bien, en el supuesto de autos, amparándose en el epígrafe d) ---y no en el c)--- del artículo 88.1 de la LRJCA , como, con corrección hace la recurrente, pues, como dijimos en la STS de 22 de marzo de 2012 , entre otras muchas, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, ello debe formularse "al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al " error in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" ( ATS de 18 de junio de 2009, Recurso de Casación 3586/2008 , que, a su vez, cita otras resoluciones precedentes como los AATS de 27 de septiembre de 2002 (Recurso de casación 2477/2000 ), 1 de abril de 2004 (Recurso de casación 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Recurso de casación 2941/2002 ). También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros muchos.

En su desarrollo, la parte recurrente viene a reproducir, en sus líneas esenciales, las mismas cuestiones suscitadas en la instancia, en relación con el pretendido carácter urbano de los terrenos de su propiedad, a los efectos de la determinación de la anchura de la servidumbre de protección.

Como hemos recordado, entre otras muchas SSTS, en la de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo".

Pues bien, hemos podido comprobar ---como ya hemos expresado---que, según la sentencia de instancia, al margen de la inexistencia de planeamiento en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, en el municipio de Polanco, la consideración de urbanos de los terrenos no había sido reconocido por parte de la Administración. La discrepancia, pues, se circunscribe a la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para ello, pudiendo afirmarse que la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia, en relación con los requisitos determinantes de la condición de urbanos de los terrenos en 1988, en modo alguno puede considerarse que sea arbitraria, ilógica o irrazonable, como resulta de su contenido, y así se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma.

En la STS de 25 de septiembre de 2013 (RC 4930/2010 ), entre otras muchas, hemos expuesto que "Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración más detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

Por último, a propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en las SSTS de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (RC 1883/2009), 9 de julio y 18 de septiembre de 2013 (RRCC 1659/2010 y 5375/2010) hemos incidido en que "[l]as excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 )".

Pues bien, proyectadas igualmente estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en primer lugar, la Sala de instancia ha considerado en su sentencia las pruebas aportadas, refiriéndose concretamente a alguna de ellas, de lo que se deduce que sí tiene en cuanta su existencia, procediendo a su valoración y explicitando el juicio valorativo que, de cara a la controversia suscitada, le merecen sus contenidos. En este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, pues la conclusión a la que llega de no considerar urbanos los terrenos tanto por no encontrarse la zona consolidada cuanto por no contar con los servicios exigidos, es una conclusión fácilmente constatable del examen pormenorizado de la prueba aportada.

En relación con tal proceso valorativo debemos destacar los siguientes aspectos del mismo sobre el aspecto que nos ocupa (concurrencia de las características de los terrenos de la recurrente ubicados en el Puerto de Requebrada que le permitirían su reconocimiento como suelo urbano consolidado):

  1. Inexistencia de prueba alguna en relación con "existencia jurídica de tal puerto", que la sentencia deduce del reconocimiento por el propio demandante.

  2. La afirmación contenida en la pericial practicada sobre el crecimiento paulatino de la zona del puerto, entre 1988 y 2008 "en el que al parecer por un incidente en la barra de San Andrés dejó de operar".

  3. Ausencia de datos de tal funcionamiento, sin que la actividad pueda deducirse, para la Sala de instancia, de dos fotografías, unidas a la pericial, en las que "simplemente se observan unas naves próximas a la ribera de la ría".

  4. Que, en todo caso, aun admitiendo la no acreditada actividad portuaria, ello no implica que los terrenos presentasen en 1988 "los elementos necesarios para acreditar el grado de consolidación" urbanística exigida en el artículo 78 del TRLS76 (esto es, concurrencia de los requisitos o bien, consolidación de la edificación en sus dos terceras partes).

  5. Ratificación de tal situación urbanística derivada de que las posteriores (a 1988) Normas Subsidiarias, de 2002, mantuvieran la calificación de suelo urbanizable y no de suelo urbano, con la cual, la Sala de instancia descalifica la afirmación del perito en el sentido de que, según afirmaba, "el terreno comprendido entre los hitos de deslinde números 174 a 199 eran en el año 1988 suelo urbano industrial".

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, con base en las anteriores consideraciones, no se nos presenta como ilógica o arbitraria, al rechazar la acreditación pretendida de la naturaleza urbana de los terrenos de la recurrente en el Puerto de Requebrada en 1988, así como de la consolidación edificatoria pretendida. En este sentido, debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por llevar a cabo la valoración de la prueba pericial en relación con las otras circunstancias que se le ofrecieron en el periodo probatorio, fundamentando en el conjunto de ellas las razones que le han llevado a la conclusión conocida. Por otra parte, no podemos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con el carácter urbano de los terrenos concernidos en 1988.

Insistimos en la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia mediante la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe pericial practicado como medio de prueba, tal informe pericial ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

QUINTO

A lo anterior debemos añadir lo que dijéramos en las STS de 13 de diciembre de 2012 (RC 2257/2011 ), en supuesto relacionado con el de autos:

"Tampoco cabe deducir el carácter urbano del hecho de que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) de Cantabria, aprobado por Ley 2/2004, de 27 de septiembre, los excluya de su ámbito de aplicación en atención a su carácter urbano, por cuanto para determinar la clasificación urbana del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas ---a efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre---, el carácter urbano a que se refieren las Disposiciones Transitorias Tercera 3 de la LC y Novena de su Reglamento, lo es a efectos urbanísticos, siendo los medios para acreditar el carácter urbano únicamente los previstos en dichas normas, esto es, el planeamiento general, por ser este tipo de planes los previstos en el ordenamiento jurídico para establecer la clasificación urbana del suelo a efectos urbanísticos, o bien, en defecto de tal clasificación formal, el tratarse de suelos que merecieran en aquel momento la consideración de urbanos por estar consolidados por la edificación o por la urbanización, al estar dotados de los servicios exigidos en la legislación de urbanismo, no siendo por ello hábil ---a los efectos pretendidos por la recurrente--- la invocación de un Plan, que es de Ordenación del Territorio, y, sobre todo, porque ese Plan es de fecha posterior, 2004 y nada dice de que los terrenos litigiosos cumplieran los requisitos para su ostentar el carácter de urbanos al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, producida con seis años de antelación".

O bien lo que recordamos en la STS 5 de diciembre de 2012 (RC 5249/2010 ):

"También dijimos en la referida STS de 11 de febrero de 2009 que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas ( Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su realidad física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio fije una determinada clasificación urbanística de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre. El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC, sólo tiene repercusión ---de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas --- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2826/2016 interpuesto por la entidad Julio Cabrero y Cia., S. L. contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de febrero de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 301/2012 , seguido contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 29 de mayo de 2010, que confirma en reposición la de 21 de diciembre de 2008, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.311 metros de longitud en la Ría de San Martín de la Arena (Polanco), comprendidos desde el límite del término municipal de Torrelavega hasta el límite con el de Miengo, término municipal de Polanco (Cantabria).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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