STS 1913/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:4356
Número de Recurso2797/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1913/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.913/2017

Fecha de sentencia: 05/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2797/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2797/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1913/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2797/2016 interpuesto por la Administración del Estado y por D. Felipe y D.ª Lidia , representados por el procurador Sr. Abajo Abril, bajo la dirección letrada de Dª. Pino Vega Melian contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso administrativo nº 141/2011 . Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada por Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez carbajo y AENA, S.A. representada por la procuradora Sra. Agulla Lanza, bajo la dirección letrada Dª. Margarita Cabezuelo Méndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES SANTANA MUÑOZ E HIJOS Y OTROS contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en el particular del lucro cesante por arrendamiento de la finca NUM000 e indemnización por cese de actividad en dicha finca, debiendo sumarse a la cantidad de 171.148,92 importe al que asciende el justiprecio de la misma, las cantidades de 72.381,20 € y 954.863,08 € respectivamente por dichos conceptos, manteniéndose lo demás. SEGUNDO. Sin costas.

Solicitada aclaración y complemento de la citada sentencia, por Auto de 11 de marzo de 2016 la Sala acuerda:

PRIMERO. Haber lugar a completar la sentencia en el antecedente de hecho SEGUNDO de la presente resolución que incluirá lo siguiente: 7.- con carácter subsidiario para el supuesto de que la Sala no considere el carácter urbanizado de las fincas expropiadas, se procede a fijar la indemnización (o justiprecio) por el método de capitalización de rentas en base a la explotación al momento de la ocupación de depósito y venta al por mayor de materias de construcción, estacionamiento y mantenimiento de vehículos y maquinaria industriales según valoración realizada y aportada mediante documento nº 18 de la demanda a lo que habrá que añadir el 5% correspondiente al apremio de afección así como los correspondientes intereses moratorios..."

SEGUNDO. En los fundamentos de derecho, se añade un ordinal, de tal manera que en el ordinal quinto se completa con el numerado como cuarto de la presente resolución y el sexto será el quinto relativo a las costas"

TERCERO. El fallo se completará añadiendo a la frase "manteniendo los demás" la frase "relativo a la petición subsidiaria"....

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración del Estado y de D. Felipe y de D.ª Lidia presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recursos de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Felipe y de D.ª Lidia , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos, que se agrupan en los siguientes apartados: a) artículos 214.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la invariabilidad de las resoluciones judiciales, al modificar la Sala en su Auto el contenido de la sentencia; b) del artículo 12.3º.b ) y c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por lo que se refiere a la valoración de la finca designada como número NUM001 , a tenor de las pruebas documentales y periciales aportadas al proceso; c) del artículo 23.1º.a) del antes mencionado Texto Refundido, en relación con la valoración del suelo rural; d) del artículo 4 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo; e) del artículo 8.1 º y 2º del mencionado Reglamento de Valoraciones , en relación con la valoración del suelo rural, al desconocerse el destino de la finca NUM000 al momento de la expropiación; f) de los artículos 12.1º.c ) y 15 del Reglamento de Valoraciones al no aceptar las rentas reales de la finca al momento de la expropiación; g) de los artículos 19.2 º y 23 del Reglamento de Valoraciones con relación a la valoración de la finca NUM001 , que no debía realizarse como rural; i) del artículo 1 Ley de Expropiación Forzosa ; j) de los artículos 33.1 º y 3º de la Constitución ; 33.3 CE al haber ocasionado un perjuicio grave la expropiación llevada a cabo; k) de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ; l) de los artículos 319.1 º y 2º Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil ; II) de los artículos 218.1 º y 2º Ley de Enjuiciamiento Civil , 120.3º de la Constitución y 1 y 2 del Real Decreto 2591/98 de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicios ; y 39 de la Ley 48/1960, de 21 julio, de Navegación Aérea ; m) de los artículos 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 y 2 del mencionado Reglamento de 1998 y 39 de la Ley de Navegación Aérea; n) del artículo 281.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

ñ) de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba.

Segundo.- Al amparo del párrafo tercero del mencionado artículo 88, se invoca como motivo casacional que esta Sala de casación integre los hechos de la sentencia de instancia.

Tercero.- Al amparo de lo autorizado en el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de procedimiento que ha ocasionado indefensión, con vulneración de los artículos 50.5 º, 122.4 º, 214.1 º, 218. 1 º, 469.1º.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 de la Constitución y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de la jurisprudencia sobre la incongruencia interna de las sentencias.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que « ...dicte resolución estimando íntegramente este recurso, se case la sentencia y el auto que complementa y, en consecuencia, acuerde estimar las pretensiones de esta parte, declarando haber lugar a fijar el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 según vienen valoradas en la hoja de aprecio aportada por la propiedad o, en su caso, y de manera subsidiaria, se acuerde la fijación del justiprecio de las referidas fincas en base a la capitalización de rentas establecida en la pericial aportada a la demanda mediante el documento número 18 de la misma.»

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito interponiendo recurso de casación fundamentado en cinco motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley procesal , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución . Los restantes cuatro motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional en los que se denuncian la vulneración de los siguientes preceptos y doctrina jurisprudencial; en el segundo, el artículo 22.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el tercero, la jurisprudencia sobre la necesidad de que la indemnización por cese de actividad requiere la legalidad plena de dicha actividad; en el cuarto, la jurisprudencia en virtud de la cual la mencionada indemnización por cese de actividad en un inmueble requiere la imposibilidad de continuación de la actividad desarrollada; y en el quinto y último, la infracción de los artículos 4 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 44 del Reglamento de dicha Ley , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Se termina suplicando a la Sala, que «... se dicte en su día sentencia casándola de acuerdo con los motivos en que se ha fundado este escrito de formalización dictando una nueva sentencia confirmatoria de la resolución administrativa impugnada.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron la representación de AENA, S.A. y el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por D. Felipe y D.ª Lidia , suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando inadmisible o, subsidiariamente, se desestime el mismo y con imposición de las costas a los recurrentes; y por la representación procesal de D. Felipe y D.ª Lidia , se presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, suplicando a la Sala que <<...se desestime el mismo, y se confirme la sentencia número 72/2015 en los extremos impugnados por el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.>>

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2797/2016 por la Administración del Estado, comparecida en la instancia como Administración expropiante, y por D. Felipe y D.ª Lidia , como expropiados, contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso administrativo número 141/2011 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gran Canarias, adoptado en sesión de 22 de marzo de 2011 (expediente NUM002 ), por el que se fijaban en 171.148,92 y 18.105,61 €, respectivamente, los justiprecios de dos fincas propiedad de los expropiados --las números NUM000 y NUM001 del plano parcelario--, que les habían sido expropiadas por el Ministerio de Fomento, para la ejecución de la ampliación de la plataforma norte-sur y nuevos accesos sur del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canarias, siendo beneficiaria de la expropiación la Agencia Estatal de Navegación Aérea (AENA).

A tenor de lo que se razona en el mencionado acuerdo de valoración, las referidas fincas, de 15.711 m2, la número NUM000 , y de 2.052 m2, la número NUM001 , debían considerarse como suelo rural y, por la fecha a que debía referirse la valoración, debían valorarse conforme a las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en concreto, en su artículo 23 , que remite al método de capitalización de rentas reales o potenciales. Conforme al mencionado método, se considera por el órgano de valoración, que debía asignarse a los terrenos un valor unitario de 7,52 €/m2, que se dice corresponder con la renta potencial --se reconoce que las fincas, desde el punto de vista agrícola, son improductivas-- correspondiente a cultivo de tomate. Aplicando el mencionado valor unitario a las superficies afectadas por el proyecto de obra, se concluye en los mencionados justiprecios, si bien, en relación con la primera de las fincas --la NUM000 -- se incluyen otros elementos patrimoniales --perrera, fosa séptica y elementos vegetales--, así como indemnización por rápida ocupación.

Con tales valoraciones, se rechazaba por el Jurado la petición de los expropiados, que en su hoja de aprecio había estimado que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable, en el caso de la primera de las fincas, y de suelo urbano consolidado en la segunda, por lo que debían calcularse sus valoraciones por el método residual, resultando unos valores de 1.896.741,33 € y 2.717.746,92 €, respectivamente, incorporando a las valoraciones, en el caso de la primera de las fincas, el valor de árboles frutales y una indemnización por lucro cesante.

Dada la decisión del órgano colegiado de valoración, se interpone el recurso ante la Sala de instancia que, en la sentencia que se recurre, se estima en parte el recurso de los expropiados, se anula el acuerdo de valoración impugnado y se ordena que, en relación con la finca NUM000 , se incremente el justiprecio en las cantidades de 72.381,20 y 954.863,08 €, en concepto de indemnizaciones por cese de actividad.

A la vista de la decisión y fundamentación de la Sala de instancia, se interponen sendos recursos, tanto por los expropiados como por la Administración expropiante.

El recurso de los expropiados, no sin cierta confusión que no se aclara con el de preparación, se funda en tres motivos por los que, como ya se dijo, se denuncia, en el primero y al amparo de la vía casacional del "error in iudicando" que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos que se indican en sus dieciséis apartados, algunos con subapartados, no siempre con el necesario rigor procesal. El motivo segundo en realidad no es propiamente un motivo autónomo, porque se limita a solicitar a este Tribunal que se integren los hechos de la sentencia de instancia, de conformidad con lo que establecía el artículo 88.3º de la Ley procesal , en su redacción aplicable al presente recurso, lo cual es consecuencia, como el precepto indica, de la estimación de los motivos casacionales por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º antes citado. El motivo tercero, acogido a la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del antes mencionado artículo 88.1º, denuncia que la sentencia de instancia incurre en los vicios procesales que se contienen en sus seis apartados, tampoco en este caso adaptados al rigor casacional.

Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se anule el originario acuerdo impugnado y se fijen los justiprecios de las fincas expropiadas conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio.

Por lo que se refiere el recurso del Abogado del Estado, como se dijo, se funda en cinco motivos, el primero por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación. Los restantes cuatro motivos se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto procesal mencionado y en ellos se denuncia que la sentencia vulnera, en el segundo, el artículo 22.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el tercero, la jurisprudencia en relación con el reconocimiento de indemnización por cese de actividad; en el cuarto, la jurisprudencia sobre la necesidad de acreditar la imposibilidad del traslado de la actividad para reconocer el derecho a la indemnización por cese de la misma; y en el quinto y último de los motivos, que se vulneran los artículo 4 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , 44 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se suplica por la Abogacía del Estado que se estimen los motivos de su recurso, se case la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados se confirme el acuerdo de valoración del Jurado que había sido impugnado.

Ambas partes se oponen al recurso de la contraria si bien la Abogacía del Estado suplica, con carácter preferente, que se declare la inadmisibilidad de todos los motivos en que se funda el recurso de los expropiados.

SEGUNDO

Motivos del recurso de los expropiados. Inadmisibilidad.-

Como ya se dijo, el recurso de los expropiados adolece de graves defectos formales en su interposición que no pasan desapercibidos para la defensa de la Administración, que suplica la declaración de inadmisibilidad.

Ya de entrada y como antes se dijo, conforme objeta la Abogacía del Estado, el segundo motivo no puede considerarse como autónomo porque está referido a una consecuencia, en su caso, de la estimación del recurso, cuando se trata de un motivo del párrafo d) y se ven afectados los hechos apreciados en la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3º de la Ley procesal , antes de la reforma. Por ello debe estimarse la inadmisibilidad del mencionado motivo segundo.

Por lo que se refiere a los motivos primero y tercero, es cierto, como cabe apreciar de su contenido, que se hacen apartados en los que se incluyen concretas vulneraciones de normas o defectos formales que, en su compleja redacción y sistemática, ofrecen poca claridad e incluso difícil adecuación a las vías casacionales a que se adscribe. Con todo y como se irá viendo en su examen, la obligada interpretación de los presupuestos procesales en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta que hayan de rechazarse las peticiones de inadmisibilidad que se suplican por la Abogacía del Estado. Y así, sin dejar de reconocer la deficiente técnica casacional que cabe apreciar en la formulación de los motivos, es lo cierto que si bien en el motivo primero, en su extensión sobre los preceptos infringidos, pueden apreciarse algunos argumentos reservadas a la vía del "error in procedendo", es lo cierto que el grueso del mismo se corresponde con la vía casacional elegida, aunque habría sido más acorde a la técnica casacional haber separado las cuestiones en función de los concretos reproches que se hacen a la sentencia recurrida, separándolas en motivos diferenciados.

Por ello debe rechazarse, con carácter previo, la declaración de inadmisibilidad de los dos motivos en que realmente se funda el recurso de la expropiada, sin perjuicio de hacer las correspondientes puntualizaciones de su objeto en el examen de cada uno de ellos.

TERCERO

Tercer motivo del recurso de los expropiados. Incongruencia omisiva y falta de motivación.-

Con las reservas antes expuestas hemos de proceder, por razones de lógica jurídica, a examinar el motivo tercero del recurso de los expropiados --el segundo ya dijimos que en realidad no es propiamente tal-- en el que se denuncia defectos procesales que se dice han ocasionado indefensión a los expropiados.

En efecto, conforme a la confusa redacción del escrito de interposición --que no aclara el de preparación del recurso-- se invoca en los cuatro apartados del motivo que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna y falta de motivación, con vulneración de los artículos 50.5 º, 122.4 º, 214.1 º, 218.1 º y 469.1º.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 267.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En la fundamentación del motivo se aduce que, tanto en la sentencia como en el auto posterior de aclaración, la Sala de instancia entra en contradicción, en cuanto se afirma que en la finca de autos NUM000 se desarrollaba una actividad empresarial por un tercero, lo cual es relevante, a juicio de la defensa de los expropiados, a los efectos de valoración, en tanto que en el auto de aclaración no se tiene por acreditada dicha actividad. En el mismo sentido se considera por la defensa de los recurrentes que ha quedado acreditado en autos que en las fincas no existía una actividad rústica, sino que estando en la zona de servicios del aeropuerto, la renta no podría calcularse con referencia a aquella actividad. Se considera que no existe una motivación en cuanto a rechazar el cálculo realizado por el Jurado de referir la renta a la actividad agrícola.

A la vista del planteamiento que se hace en el motivo es necesario comenzar por despejar las cuestiones que se invocan, que no en todo caso se refieren, en la fundamentación del motivo, a los defectos formales en que se funda, es decir, a la incongruencia interna y a la falta de motivación. Nos referimos, en concreto, a toda la referencia que se hace con relación a una pretendida valoración de la prueba, de la que se dice concluir que el destino de la finca era la de una actividad propia de la zona portuaria donde estaba ubicada, cuestión referida a la valoración de la prueba que no puede articularse por la vía casacional que ahora nos ocupa, más allá de la pretendida falta de motivación en la misma valoración de la prueba, en sí misma considerada, y que debe quedar rechazada desde el mismo momento en que si se pretende una valoración errónea de la prueba no puede aducirse que no exista motivación; debiendo dejarse para la vía casacional oportuna, que no es la del presente motivo, si dicha valoración puede ser examinada o no en vía de recurso de casación.

Centrado el debate en los pretendidos vicios de incongruencia interna y falta de motivación, no está de más que dejemos constancia de que la invocación de ambos defectos son en cierta medida y en la forma en que se razona en el motivo, contradictorios, porque si la falta de motivación constituye la ausencia de las razones por las que el Tribunal concluye la decisión traslada al fallo, no es admisible aducir que existe esa fundamentación, por más que se tache de contradictoria.

Con todo, es necesario hacer referencia a lo razonado en la sentencia de instancia en relación con la actividad desarrollada en la los terrenos expropiados, que es la cuestión sobre la que se centra el debate. Para ello no está de más comenzar por recordar que, conforme a lo que se había solicitado por los propietarios en su hoja de aprecio, respecto de la finca NUM000 se trataba de suelo urbanizable con destino a servicios aeroportuarios y la finca NUM001 como suelo urbano edificado con uso deportivo, sin negar que conforme al planeamiento vigente, los terrenos estaban clasificados como no urbanizables de protección aeroportuaria.

Pues bien, como acertadamente entendió la Sala de instancia, lo pretendido por la defensa de los expropiados es, que si bien los terrenos estaban formalmente clasificados en el planeamiento como no urbanizables, debían considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables en aplicación de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que, bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, había declarado que cuando se trataba de la expropiación de terrenos clasificados como no urbanizables en el planeamiento, pero su expropiación tenía por finalidad la ejecución de sistemas generales que sirven para crear ciudad, con el fin de no hacer de peor condición a estos propietarios de los que lo eran del suelo urbanizable que participaban en el proceso de transformación urbana, tales terrenos debían considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables. Se estimaba por los expropiados, con base en los informes que se acompañan a la hoja de aprecio, que la ampliación del aeropuerto, que constituía el objeto de la expropiación, comporta un sistema general que sirve para crear ciudad y, por tanto, era aplicable la mencionada doctrina.

Acorde a ese planteamiento, se hace en la sentencia una prolija exposición de la mencionada jurisprudencia y, más concretamente, su aplicación a los sistemas generales aeroportuarios. Así se declara en los fundamentos segundo y siguientes:

" Se plantea en primer lugar por la parte actora si las fincas que han sido valoradas como rústicas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa pueden serlo como urbanizables por tratarse de un Sistema General invocando la Doctrina del Tribunal Supremo. También en la demanda plantean que dichas fincas al encontrarse en medio o entre el suelo urbano consolidado de las fincas NUM003 y NUM004 y el suelo consolidado y urbanizado aeroportuario, deben participar de dicho carácter urbano pues de lo contrario estaríamos singularizando dichas fincas otorgándoles un mero carácter rústico.

(...)Es cierto que numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha venido admitiendo que, en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables, siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, por razón del carácter reglado de la potestad del planificador en este punto.

En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha subrayado su carácter esencialmente casuístico, que exige comprobar, singularmente en cada supuesto, si el sistema general de que se trate contribuye a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala, integrando o formando parte del entramado urbano. Es decir, como señalan muy numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas la de 2 de abril de 2012 (recurso 1563/2009 ), lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras en cuestión creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

En materia de aeropuertos, esta Sala ha señalado en la sentencia de 9 de abril de 2010 (recurso 294/2009 ), seguida por otras, como la de 5 de marzo de 2012, (recurso 829 / 2009 ), sobre valoración de los terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto de Castellón, y las de 5 de abril de 2011 (recurso 6041/2007 ) y 28 de noviembre de 2011 (recurso 4244/2008 ), sobre terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto de Fuerteventura, que:... principalmente en la larga serie de sentencias relativas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas... esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda. Es verdad que para la localización de nuevos aeropuertos se buscan usualmente terrenos rústicos, por exigencias obvias de espacio y seguridad: no sería razonable construir un aeropuerto justo al lado del casco urbano. Sin embargo, el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes. A ello hay que añadir que no es infrecuente que alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Es escasamente discutible, por todo ello, que un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , 7 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005 . Esta es la regla general jurisprudencialmente establecida, que esta Sala continúa reputando adecuada a la realidad de las cosas y ajustada a derecho.

Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

Este criterio de la Sala, aplicado en las sentencias que se acaban de citar, sobre valoración de los terrenos expropiados para la construcción de los aeropuertos de Castellón y Fuerteventura, se ha mantenido con posterioridad en relación con expropiaciones de suelo para el aeropuerto de Lleida-Alguaire, en sentencias de 11 de noviembre de 2013 (recurso 1448/2011 ), 18 de diciembre de 2013 (recurso 1584/2011 ) y otras, y para el aeropuerto de Málaga, en sentencias de 16 de junio de 2014 (recurso 1046/2013 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 3225/2013 ), entre otras.

Como en los precedentes citados de los aeropuertos de Castellón, Fuerteventura, Lleida-Alguaire y Málaga, en el caso del aeropuerto de Ciudad Real tampoco puede concluirse que se trate de un aeropuerto que contribuya a la expansión de ninguna ciudad en especial. Dicho aeropuerto se construye en terrenos rústicos que se encuentran rodeados de suelos de igual clasificación, sin que exista acreditada en el expediente ninguna expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, y en consecuencia, sin riesgo de que se produzca una ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad ( STS 17 de noviembre de 2014 ).

De acuerdo con lo razonado, la sala estima que no concurren en este caso los presupuestos de hecho precisos para la aplicación de la doctrina de sistemas generales, por no poderse estimar que la ampliación del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria integre el entramado urbano de un municipio, ni contribuya a la creación de ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que lleva a la consecuencia de su valoración conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, con arreglo a los criterios valorativos establecidos por el Jurado Provincial.

Y desde luego, en modo alguno ha quedado acreditado las fincas nº NUM000 y NUM001 por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, por razón del carácter reglado de la potestad del planificador en este punto. El perito de parte considera que no se ha tenido en cuenta su contigüidad y colindancia con suelo urbano consolidado del barrio de Las Puntillas lo que resulta, a todas luces, insuficiente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del TR 1/2000 para ser acreedor de la clasificación pretendida. La contigüidad no conlleva el carácter urbano porque el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite por el simple juego de la colindancia Tampoco basta con que los servicios estén en la zona inmediata la existencia de algunos servicios del art. 78 LS se encuentra a pie de parcela pero fuera de la misma, incluidos en una zona de diferente naturaleza urbanística. De admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos" «Finalmente, las sentencias que se citan, en las que se exige que los servicios se hallen a pie de parcela, sin que sea necesario que estén en el interior de la parcela que se pretende edificar, hacen referencia a suelos que se encuentran dentro de la malla urbana, por lo que resultan inaplicables al asunto discutido al encontrarse los terrenos litigiosos fuera de esa malla urbana»,(Tribunal Supremo en sentencia de STS Sala 3ª de 19 diciembre 2002 ).

En cuanto a la finca nº NUM001 la construcción de un polideportivo desde 1990 no supone por sí mismo su valoración como urbanizada pues a pesar de que por el Perito se cita el artículo 12 de la Ley 2/2008 señala que: no concreta el suelo cuente con todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley y por tanto su realidad fáctica. Pues bien, en suelo urbanizable el cumplimiento de los deberes impuestos a los propietarios se va realizando paulatinamente y cuando tales deberes han sido íntegramente cumplidos, incluida obviamente la ejecución de las obras de urbanización propiamente dicha, tal clase de suelo como antes hemos visto es suelo urbano, deja de ser urbanizable para convertirse en urbano, o en la expresión ahora utilizada por el Texto Refundido 2/2008 «suelo urbanizado »".

Es decir, conforme a los fundamentos de la demanda, y ya antes en el acuerdo del Jurado, la Sala de instancia rechaza considerar los terrenos como suelo urbanizable o urbano, dada su clasificación formal en el planeamiento, rechazando la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. No cabe estimar que en esa argumentación la sentencia adolezca de falta de motivación ni incongruencia, que es lo que se denuncia en el motivo que examinamos.

De otra parte, y parece que es especial objeto de crítica en el escrito de interposición del recurso, se había suscitado que, en relación con la finca número NUM000 , se admite por la Sala la existencia de una actividad empresarial por tercero, a título de arrendamiento, de hecho es este el argumento que sirve de fundamento a la elevación del justiprecio que se fija en la sentencia de instancia. Por el contrario, con ocasión del auto de aclaración de sentencia, se aduce que se niega dicha actividad.

En relación con esta cuestión se razona en la sentencia:

" A propósito de la actividad que se dice llevar a cabo en la finca nº NUM000 , señala el Acuerdo impugnado que no procede la indemnización por cese de la actividad empresarial por no haberse demostrado la existencia de la misma.

No obstante, a través de la pericial practicada se ha logrado probar que la estaba arrendada a la empresa SAPEGAN y a la vez servía de aparcamiento y acopio de materiales o maquinaria de la empresa SANTANA MUÑOZ, imprescindible para el funcionamiento de la actividad. En definitiva, tanto la expropiación y ocupación de la finca NUM000 ha supuesto una pérdida importante para la sociedad actora en lo referente a la actividad desarrollada y de ello deriva que se reconozca una indemnización proporcionada al perjuicio real."

Bien es verdad que en el auto de aclaración de sentencia, ante la petición de los expropiados de que se determinara si la Sala daba por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento y sus efectos para el cálculo del valor unitario por el método de capitalización, se declara en dicha resolución:

" ... Para la parte demandante el uso al que se venía destinando -- la finca número NUM000 -- no es otro que el de depósito y venta al por mayor de materiales de construcción y por tanto la capitalización debe ser efectuada respecto de dicho uso de depósito de materiales y venta de los mismos (.) pero no ha sido así y en la sentencia no damos por probado más que la utilización de la misma como aparcamiento y depósito de materiales ."

Pues bien, es indudable que en la sentencia se hace referencia a " contrato de arrendamiento " y a " pérdida importante " de ingresos que comportaba el reconocimiento de una indemnización que, recordémoslo, era de casi diez veces superior al justiprecio. No obstante lo anterior, lo que se razona en el auto de aclaración es que no se tiene por acreditado el expresamente reconocido en la sentencia contrato de arrendamiento, sino que se trata de una mera " utilización de la misma como aparcamiento y depósito de materiales ", una pretendida mera cesión de uso que podría pensarse en un precario, pese a lo cual se reitera y confirma, no podemos olvidarlo, una indemnización que supera desmesuradamente el justiprecio fijado por el Jurado.

Es indudable que, como se denuncia en este primer motivo del recurso, la sentencia incurre en contradicción interna, porque en su fundamentación --incluido el auto de aclaración que forma parte de ella-- incurre en la contradicción de tener por acreditada una relación contractual onerosa entre un tercero y los expropiados que no se considera acreditada a los efectos de fijar el justiprecio de los terrenos. Es decir, se tiene por acreditada la relación para fijar la importante indemnización que deba añadirse al justiprecio, pero no para fijar el justiprecio por el método de capitalización de renta, que era el argumento de los demandados, siquiera sea con carácter implícito.

Suscitado el debate en la forma expuesta no podemos dejar de señalar lo declarado por la jurisprudencia en relación con esta modalidad de incongruencia que tiene como presupuesto el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige correspondencia entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, ni el fallo puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la Sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Las razones expuestas comportan la estimación del primer motivo del recurso de los expropiados porque, conforme antes se ha expuesto, la Sala de instancia, de manera contradictoria, tiene por admitido unos hechos --el desarrollo de una actividad empresarial por tercero-- que al mismo tiempo niega. Y no se trata de una cuestión intrascendente o un mero "obiter dicta", sino que esa contradicción deja huérfano de fundamento la decisión que se acoge en el fallo o, incluso, entra en abierta contradicción con el mismo, dejando a la parte en la más absoluta indefensión de cuáles son las razones, a la postre, por la que se reconoce una desmesurada elevación del justiprecio.

Pues bien, la estimación del motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c), "in fine", en relación con su apartado d), comporta que este Tribunal proceda a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate. Términos que no son otros que determinar la valoración de los terrenos expropiados y determinar si procede declarar conforme a la legalidad el originario acuerdo del órgano colegiado administrativo que fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia.

De otra parte, la estimación de este primer motivo comporta que no sea ya necesario examinar el motivo primero del recurso de los expropiados, sin perjuicio que al dictar nueva sentencia se deban tener en consideración los argumentos que se contienen en él y que han sido planteados en este recurso.

CUARTO

El recurso de la Administración expropiante. Motivo primero. Falta de motivación.-

Si bien la estimación del motivo del recurso de los expropiados también haría innecesario el examen de los concretos motivos del recurso de la Abogacía del Estado, es lo cierto que a los efectos de delimitar los términos en que se suscita el debate debamos proceder a dicho examen.

Como ya se dijo, el primer motivo del recurso de la Abogacía del Estado, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ; artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación del motivo se aduce que el centro de esa pretendida falta de motivación es la importante indemnización que la Sala de instancia reconoce respecto de la finca NUM000 por la ya conocida actividad empresarial que se dice, en la forma ya señalada anteriormente, se desarrollaba por un tercero. Se considera al respecto que " no hay una sola línea que permita conocer a esta parte cual ha sido el razonamiento de la Sala de instancia para aceptar como indemnización la valoración incluida en la hoja de aprecio de la recurrente, máxime cuando ni siquiera sus esfuerzos se han centrado a lo largo de la instancia en reclamar tal justiprecio, sino en reclamar la valoración de las fincas objeto de expropiación como urbanizable por tratarse de una expropiación para un sistema general que sirve para crear ciudad, alegación que fue finalmente rechazada al confirmarse la calificación como suelo rústico de la misma ..."

Suscitado el debate en la forma expuesta y sin perjuicio de lo que antes hemos razonado y concluido en relación con esta cuestión sobre la indemnización que se reconoce en la sentencia y se refiere el motivo, es lo cierto que el motivo no puede ser acogido.

Ya de entrada debe recordarse que la motivación, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011 , con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional, "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que " existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencias citadas declaramos que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. " Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Pues bien, visto el alcance de la motivación y en el ámbito estrictamente formal en que se suscita ahora el debate, no puede desconocerse que, a los solos efectos formales, la sentencia deja constancia del reconocimiento de la mencionada indemnización, sin perjuicio de la contradicción a que antes se ha hechos referencia. Y, en efecto, ya vimos como en la propia sentencia la Sala de instancia concluye que, sin perjuicio de considerar que los terrenos debían valorarse en su condición básica de suelo rural y no como urbanizado --mejor que como urbanizables o urbanos--, como había pretendido la propiedad, es lo cierto que se consideraba acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento que le había propiciado con la expropiación " una importante pérdida " económica; y a ello obedecía el reconocimiento de la indemnización.

Es decir, la Sala sentenciadora justifica y explica la razón de ser de la indemnización que se fija en la sentencia, que no es otra que la pérdida de los ingresos que percibía por la cesión a tercero. Y ello es suficiente a los meros efectos formales de la motivación, sin perjuicio de que se compartan o no --y no se comparten por la defensa de la Administración en los motivos subsiguientes--, que será ya un debate que deba hacer valer por otra vía casacional.

Se desestima el motivo primero del recuso del Abogado del Estado.

QUINTO

Motivos segundo a quinto del recurso de la Administración expropiante. Improcedencia de la indemnización por cese de contrato de arrendamiento de la finca expropiada.-

Los motivos segundo a quinto del recurso de la Abogacía del Estado, todo ellos acogidos a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , están referidos a un mismo debate, a saber, la improcedente fijación de la ya mencionada indemnización que se reconoce en la sentencia, de incrementar el justiprecio de las fincas fijado por el Jurado.

Ya nos es conocida sobradamente el importe de dicha indemnización y su justificación, a tenor de lo que se razona en la sentencia recurrida. Pues bien, esa decisión se combate en el recurso en los cuatro motivos a que nos referimos desde distintos puntos de vista. Así, en el motivo segundo se aduce que la sentencia vulnera determinados preceptos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto impide que por la específica clasificación y calificación de los terrenos no podría desarrollarse en la finca actividad empresarial alguna. En el motivo tercero, que para haberse podido desarrollar alguna actividad empresarial en la finca NUM000 debían haberse obtenido las correspondientes licencias de actividades que no constan se hubieran concedido, ni podrían haberse concedido, por lo que se trataría de una actividad clandestina e incompatible con el uso del suelo, vulnerándose con la concesión de la indemnización, lo establecido en el artículo 22.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Por su parte, el motivo cuarto considera que se ha vulnerado lo establecido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal conforme a la cual, en su caso, la indemnización por cese de actividad debe referirse a los gastos de traslado y solo caso de imposibilidad de dicho traslado, procedería reconocer una indemnización por cese de actividad. Por último, el motivo quinto, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 4 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto reconoce en favor de los propietarios expropiados una indemnización que, en puridad de principios no le corresponde.

Suscitado el debate en la forma expuesta debe estimarse el recurso, en especial el último de los motivos. Como ya hemos visto, el fundamento del reconocimiento de la mencionada indemnización por la Sala de instancia es que se considera que con la expropiación de la finca se le previa de unas ganancias --" perdida "-- consistente en una pretendida renta, que nunca se concreta, que se dice percibía por un declarado contrato de arrendamiento de la finca NUM000 , que luego no se considera como tal.

Pues bien, cuando la expropiación afecta a bienes que están cedidos en su uso por vía del contrato de arrendamiento, estos se consideran extinguidos con la expropiación, porque el bien se adquiere libre de toda carga, gravamen o cualquier limitación de la propiedad, salvo que fuera compatible con el nuevo destino de los bienes a la causa pública. Consecuencia de ello es que, conforme autoriza la legislación arrendaticia, la expropiación extingue los contratos de arrendamiento que existieran sobre las fincas.

Precisamente por esa incidencia de la expropiación sobre la relación arrendaticia, y es lo importante a los efectos del debate, nuestra vieja Ley de expropiación contempla en favor de los arrendatarios que se vean afectados por la expropiación la posibilidad de que se les reconozca " la indemnización que corresponda ", conforme se dispone en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , casó de resultar incompatible con el destino asignado al bien tras la expropiación ( artículo 44 del Reglamento de la Ley ); de ahí que se le dé oportunidad al arrendatario, en tales supuestos, de intervenir en el procedimiento como un perjudicado más de la expropiación, como se dispone en el artículo 4 de la Ley citada .

En suma, el arrendatario tiene derecho a la indemnización que le corresponda por la extinción del arrendamiento, pero el derecho de indemnización es de éste, no del propietario del bien arrendado, el arrendador. Para éste, el arrendamiento, la renta que comporta, constituye un fruto de la propiedad -- artículo 355, párrafo tercero del Código Civil -- y su "resarcimiento", a efectos de expropiación, se debe estimar incluido en el justiprecio. Es decir, así como rentabilidad de la finca por la explotación de tomates, en el caso del método de capitalización que aplicó el Jurado, no son indemnizables separadamente de la propiedad, tampoco puede discriminarse con la renta que se percibe de la finca, en el planteamiento de la sentencia de instancia. Y así lo tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso 2713/2013 , con abundante cita).

Así pues, la conclusión de lo expuesto es que en modo alguno procedía reconocer en favor de los expropiados indemnización alguna por el cese del pretendido arrendamiento o cesión de la finca NUM000 de que se parte en la sentencia de instancia. Es decir, no procedía, una vez fijado el justiprecio, que se estimaba por el Tribunal de instancia ajustado el establecido en el acuerdo del Jurado, establecer indemnización alguna en concepto de cese o pérdida de la pretendida renta que se dejaba de percibir.

Procede estimar el motivo quinto del recurso del Abogado del Estado.

SEXTO

Nueva sentencia. Determinación del justiprecio. Naturaleza de los terrenos. Aplicación del método de capitalización.-

Como ya se dijo antes, la estimación de los motivos de ambos recursos ya mencionados determina que este Tribunal deba dictar nueva sentencia en los términos en que se ha planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En esa labor impuesta, es indudable que de lo razonado en el anterior fundamento ha de concluirse en la improcedencia de las indemnizaciones que se reconocen en la sentencia de instancia, es decir, a incrementar los justiprecio de las fincas, justiprecio que se aceptan por la Sala de instancia. No se requieren mayores fundamentos que los ya expuestos para rechazar dichas indemnizaciones.

Mayor complejidad ofrece los efectos de casar la sentencia en relación con la pretensión de los expropiados. Recordemos que su pretensión inicial, ya manifestada desde la hoja de aprecio, es que los terrenos debían valorarse como urbanizables, en el caso de la finca NUM000 , y como urbano consolidado, en el caso de la finca NUM001 . La misma parte era consciente de que los terrenos estaban formalmente clasificados en el planeamiento como no urbanizables, por lo que para justificar dicha pretensión se acudía a la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a la que ya antes se hizo referencia.

No puede acogerse esa fundamentación para justificar la valoración de los terrenos conforme a una clasificación que no es la formalmente conferida por el planeamiento, y no ya por la completa exposición que de la doctrina jurisprudencial mencionada se hace en la sentencia de instancia, sino porque siendo aplicable a la expropiación de autos las normas de valoración establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya no es admisible la aplicación de tal doctrina sobre los sistemas generales, como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente (por todas, sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso de casación 82/2014 ).

Cabe apreciar, en una siempre deseable tutela judicial que debe ser, en la medida de lo procesalmente posible, efectiva, que se suscita ya en vía de este recurso de casación una nueva cuestión nunca suscitada por los expropiados. Nos referimos a la posibilidad de valorar los terrenos como urbanizados, conforme a las categorías del suelo que ya se establecen, a efectos de valoración en el mencionado Texto Refundido, al considerar que las fincas expropiadas tienen los servicios propios de este tipo de suelo, lo que comportaría que debían de valorarse, en vez de por el método de capitalización de rentas que se establece para el suelo rural en el artículo 23, por el de aplicación del valor básico de repercusión, calculado por el método residual, al aprovechamiento que debía de aplicarse a los terrenos, todo ello conforme se establece en el artículo 24 del mencionado Texto legal.

En ese sentido cabría estimar los reproches a la valoración de la prueba que se hacen en el motivo primero del recurso a la sentencia de instancia, bien que referidos a la consideración de los terrenos como urbanizables, caso de la finca NUM000 , o urbano consolidado --y edificado, en puridad de principios--, respecto de la finca NUM001 .

No lo considera así la Sala y basta para ello la simple contemplación de las fincas en su entorno conforme resulta de las ortofotos que obran en el informe pericial que se ha traído al proceso, emitido a instancia de parte. En efecto, ni cabe apreciar en dichas pruebas gráficas que las fincas estuvieran integradas en la malla urbana, presupuesto para todo el suelo urbanizado, conforme a lo que se dispone en el artículo 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Menos aún que, pese a las pretendidas clasificaciones reales que no formales, que son ya irrelevantes para las normas de valoración del Texto Refundido, pueda considerarse que los terrenos tienen instalados, o accesibles con solo su conexión, los servicios que configuran el suelo urbanizado, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, circunstancia que nunca se justifica en las actuaciones.

Quedaría aun por examinar una cuestión que se suscita en el motivo primero del recurso de los expropiados. Nos referimos a que se viene ahora en vía de recurso de casación a aprovechar un argumento que los expropiados han desconocido en todo el procedimiento de expropiación e incluso en la instancia. Nos referimos a que se aduce, que si la finca número NUM000 estaba arrendada para una actividad empresarial y por esta se percibían unas rentas que son las que se han dejado de percibir, conforme se reconoce en la sentencia de instancia --y hemos rechazado--, habría de concluirse que valorar las fincas por el método de capitalización debía aplicarse sobre dicha actividad.

No se puede ocultar el oportunismo del argumento que comporta, ya de entrada, reconocer que la finca NUM000 no podría valorarse como suelo urbanizable, que es lo que se sostenía; de otra parte, que ese argumento solo era aplicable a la mencionada finca, no a la NUM001 , por lo que se aceptaría la valoración de esta por el método da capitalización de renta agraria.

Con todo, el argumento no puede acogerse. En primer lugar, porque existe un óbice formal que impide acoger dicho argumento y es el hecho de que si los expropiados nunca sostuvieron que si los terrenos debían valorarse por el método de capitalización de rentas, esto es, como rural, y, menos aún, que en la aplicación de dicho método se aplicar la renta de la actividad empresarial que se dice se desarrollaba en la finca por el arrendatario, se trataría ahora de una cuestión nueva que no puede suscitarse en casación, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 2766/2013 ).

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar la pretensión que venimos examinando, no puede silenciarse un segundo argumento. No puede negarse que en la finca se desarrollaba una actividad empresarial. Al margen de la dificultad de la prueba existente en autos, lo reconoce la misma Abogacía del Estado cuando en el motivo quinto de su recurso se acepta la existencia de arrendatario con el que, al parecer, incluso se llegó a un " acuerdo en cuanto a la indemnización ". Ahora bien, aquella omisión del ejercicio de esta pretensión en debida forma por los expropiados en la instancia, ha llevado a desconocer la concreta renta que se abonaba por dicho arrendamiento y, lo que es decisivo a los efectos del debate suscitado, si la misma comportaba una renta superior a la acogida por el Jurado para aplicar el método de capitalización de rentas agrarias.

Y aún existe un tercer argumento en favor de la pretensión de una mayor renta de capitalización cual es que no consta, y esa ausencia de prueba es relevante, que dicha actividad se desarrollase con las autorizaciones pertinentes, conforme se exige por la jurisprudencia, como se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado, con abundante cita de la jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La estimación de ambos recursos de casación comporta que no procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En cuanto a las costas de la instancia, suscitándose serias dudas de hecho y de derecho, como cabe concluir de la decisión adoptada por el Tribunal "a quo", no procede, tampoco, hacer concreta condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Ha lugar a los presentes recursos de casación número 2797/2016, promovidos por las representaciones de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por Don Felipe y Doña Lidia , contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso administrativo número 141/2011 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionado expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gran Canarias, adoptado en sesión de 22 de marzo de 2011 (expediente NUM002 ), por el que se fijaban en 171.148,92 y 18.105,61 €, respectivamente, los justiprecios de dos fincas de su propiedad --las números NUM000 y NUM001 del plano parcelario--, que les habían sido expropiadas por el Ministerio de Fomento, para la ejecución de la ampliación de la plataforma norte-sur y nuevos accesos sur del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canarias, siendo beneficiaria de la expropiación la Agencia Estatal de Navegación Aérea (AENA); acuerdo que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No procede hacer condena en costas del recurso ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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