ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11471A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: REC.REVISION

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 10/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: GRA/PET

Nota:

Recurso Num.: 10/2016 REC.REVISION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Bernabe , presentó, en fecha 19 de mayo de 2015, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, escrito formulando demanda de revisión de la Sentencia firme dictada por dicha Sala con fecha 22 de noviembre de 2013 en el recurso 2/2011 , por concurrir el motivo previsto en el artículo 510.1.1º de la LEC .

SEGUNDO. - Turnado dicho recurso a la Sección Primera de la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó por la misma Auto de fecha 12 de enero de 2016 declarando la incompetencia de la Sala para el conocimiento de las actuaciones, acordando la remisión al Tribunal Supremo del procedimiento ordinario 1/2/2011 y su expediente administrativo y actuaciones del recurso de revisión en aplicación del artículo 58.2 de la LOPJ y lo dispuesto en el artículo 12 de LJCA .

TERCERO. - Por escrito de fecha 27 de julio de 2016 la representación procesal de D. Bernabe solicita que se adoptara la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier expediente sancionador iniciado por la Consejería de Vivienda de la Generalidad Valenciana que derive del acuerdo de demolición objeto de recurso.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2016, se ha acordado dar audiencia de la solicitud de suspensión a las partes por plazo de diez días.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que concluye que no procede adoptar la medida cautelar que se reclama.

La Abogada de la Generalidad Valenciana, dentro del plazo concedido, ha presentado un escrito mediante el que suplica la inadmisión de la suspensión solicitada o, en otro caso, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No puede prosperar la petición de la parte recurrente, que no contiene una mínima justificación en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. El criterio del fumus boni iuris , hoy día de reconocimiento jurisprudencial, requiere unos criterios de aplicación sumamente estrictos y restrictivos que manifiestamente no concurren en el presente supuesto. Como ha señalado esta Sala, su virtualidad queda prácticamente reducida a aquellos casos en los que el acto impugnado haya recaído en cumplimiento o ejecución de una disposición previamente declarado nula o cuando se impugna un acto o disposición idénticos a otros que ya fueron anulados jurisdiccionalmente; de lo contrario y en principio la aplicación del referido criterio conduciría a prejuzgar la cuestión de fondo en un momento procesalmente improcedente.

En cuanto a la posible causación de daños irreversibles, único criterio expresamente contemplado por el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , debe decirse que en modo alguno queda acreditada por la actora. La imposición de multas coercitivas que aduce en ningún caso impedirían, en el supuesto de sentencia estimatoria, la eventual procedencia de su revisión y, en su caso, de las correspondientes indemnizaciones y compensaciones por la Administración por la hipotética nulidad de demolición de la vivienda objeto del recurso.

Debe pues denegarse la suspensión solicitada. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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