ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11468A
Número de Recurso236/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 236/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 236/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de la citada corporación, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de marzo de 2017 , notificado el 13 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 27/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Canaragua Concesiones S.A. contra la resolución de la Junta Territorial Económico-administrativa, de 10 de noviembre de 2014, reconociendo el derecho a la repercusión del IGIC en relación a las facturas presentadas al amparo de la addenda firmada entre las partes.

Contra la citada resolución el Cabildo Insular de Tenerife formuló pretensión de rectificación y/o complemento, desestimándose por auto de 27 de diciembre de 2016. La citada recurrente preparó entonces recurso de casación denunciando la infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una pretensión esencial deducida en el proceso, relativa a la inadmisión del recurso. La Letrada del Cabildo sostiene, además, que resulta evidente que se ha aplicado de forma errónea la doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la incongruencia omisiva, concurriendo, por tanto, concurre el supuesto de interés casacional contemplado en el art. 88. 2 e) LJCA . Añade, por último, que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo en lo relativo a la admisión de recursos de casación en supuestos de flagrante incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el auto por el que se tiene por no preparado el recurso, la Sala de instancia, tras considerar que no se ha acreditado la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia de la infracción de las normas o jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales, entiende que «sobre la no concurrencia de los anteriores supuestos este Tribunal tiene a bien considerar que la parte considera que se ha infringido el deber de congruencia estimando que no se ha dado contestación a una cuestión sujeta a debate, sin que se estime por esta Sala que exista incongruencia ni exista conveniencia de pronunciamiento sobre dicha cuestión sobre la que existe continua jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. La cuestión que se dice omitida es la referencia a una sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto de modo extemporáneo, sin embargo la Sala ha dado contestación a todas las cuestiones que por la recurrente (...) se plantearon en la impugnación de la resolución (...) siendo las alegaciones de la codemandada estimadas en relación a aquel recurso y no a otro que haya existido o podido existir entre las partes que no es objeto del presente ».

En su recurso de queja la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife argumenta que el auto impugnado infringe los arts. 88 y 89.5 LJCA puesto que ha denegado la preparación del recurso de casación por ausencia de interés casacional, cuando esta valoración está reservada al Tribunal Supremo. La Sala, continúa manifestando la Letrada, no sólo concluye que no hay interés casacional sino que también llega a la conclusión de que no ha existido incongruencia omisiva. Concluye su escrito de queja la Letrada afirmando que, con arreglo al auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), la Sala se ha excedido en sus funciones.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de este recurso de queja, cabe recordar que la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional -vid. auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Corresponde también al legítimo ámbito de la competencia del tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación cuando lo único que se plantea es una mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, en aplicación del artículo 87 bis, si tales cuestiones fácticas no tienen implicaciones jurídicas -auto de 8 de marzo de 2017 (recurso 8/2017) y auto de 22 de mayo (recurso de queja 85/2017).

No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en primer lugar, por falta de acreditación de la petición de subsanación de la transgresión en la instancia de la infracción de normas y garantías procesales que produjo indefensión y, en segundo lugar, porque ni existe incongruencia omisiva ni es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, al existir abundante jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

En lo que concierne a la primera de las causas de denegación -incumplimiento de la carga estipulada en el artículo 89. 2 c) LJCA - no se compadece lo afirmado en la parte dispositiva del auto recurrido en queja (falta de acreditación del intento de subsanación de la incongruencia omisiva denunciada) con los antecedentes de hecho de la misma resolución: «Con fecha de 13 de enero de 2017, por Cabildo Insular de Tenerife, se ha presentado ante este Tribunal escrito preparando recurso de casación contra la resolución dictada con fecha 15 de noviembre del 2016, habiéndose dictado auto de fecha 27 de diciembre del mismo año desestimando la pretensión de rectificación y/o complemento solicitada por la misma recurrente». La recurrente habría cumplido así con la exigencia de haber instado sin éxito el complemento de sentencia, como presupuesto de procedibilidad de la preparación del recurso a efectos del artículo 89.2 c) LJCA -vid. auto de 1 de marzo de 2017 (rec. 88/2016)-.

Descartada la causa anterior, debe darse la razón al recurrente en su segunda alegación, por cuanto habiendo intentado la parte actora la subsanación de la incongruencia omisiva que denuncia (respecto de la pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo) y habiendo invocado como supuesto de interés objetivo casacional el previsto en el apartado e) del artículo 88. 2 LJCA , las consideraciones vertidas por la Sala en torno a la inexistencia de la incongruencia denunciada y la innecesariedad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión suponen un análisis (de fondo) sobre la efectiva concurrencia (o no) del interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Función, ésta, que como hemos puesto de relieve en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución se encuentra reservada a la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 LJCA . Procede, por ello, estimar el recurso de queja.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO. Estimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en la representación que ostenta, contra el auto de 3 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (procedimiento número 27/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de la Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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