ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11466A
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 70/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 70/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Magistrados:

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por Dña. Yolanda García Hernández, procuradora de los tribunales y de D. Argimiro , se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 841/2016, de 23 de noviembre, dictada en el recurso núm. 2636/2012 por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de julio de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Torrente, en concepto de IRPF.

El recurso fue parcialmente estimado por sentencia núm. 841/2016, de 23 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ). Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 18 de enero de 2017 . El auto recurrido dispone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Segundo: «En el presente caso, no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 89 LJCA , y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, se alega infracción del artículo 22.4 del RD 439/2007, de 30 de marzo , pero en realidad está cuestionando una cuestión de hecho objeto de prueba, pues al señalar que concurre interés casacional por afectar a un gran número de situaciones, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 105 LGT , en el sentido de cuáles son los hechos constitutivos a los que hay que atender para acreditar la afección a la actividad de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales, cuando quien los adquiere son representantes y/o agentes comerciales. Tampoco se justifica y especifican en qué medida la actuación concreta de esta Sala ha vulnerado norma concreta alguna y tampoco si esta supuesta vulneración ha sido determinante de la decisión adoptada por esta Sala. Tampoco existe interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la parte se limita a discrepar de lo resuelto por la Sala, sin que la parte recurrente acredite de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues no existe evidencia de que la doctrina fijada en la resolución combatida afecte a un gran número de situaciones, como prevé el artículo 88.2 c) LJCA . Tampoco incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d ) y e) LJ ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Por último, no afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».

SEGUNDO

El 1 de febrero de 2017 la representación procesal de D. Argimiro interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. El recurrente, tras reiterar los términos concernientes al fondo del pleito, insiste en que, contra lo que dice la Sala, sí se ha justificado la infracción y, además, la cuestión sí presenta interés casacional objetivo, argumentado que <<mantiene la Sala en el Auto, que no se acredita de manera palmaria que la doctrina fijada afecte a un gran número de actuaciones. Afirmación con la que no podemos estar de acuerdo, pues como hemos indicado, son muchísimos los profesionales y empresas que utilizan el vehículo como herramienta y por tanto requieren en aras a la seguridad jurídica, tener claro las consecuencias que a nivel probatorio supone los supuestos recogidos como excepciones en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF >>.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

Esta Sala ha declarado con reiteración que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, recurso nº 93/2017, así como auto de 17 de julio de 2017, recurso nº 356/2017).

Atendidas las anteriores consideraciones, se ha de subrayar que si bien el escrito de preparación del recurso de casación únicamente cita el artículo 88.2.c) LJCA , el órgano jurisdiccional a quo acierta al tener por no preparado dicho recurso, toda vez que no se ha justificado la concurrencia del supuesto conforme a lo establecido en el párrafo anterior si bien se ha excedido en sus razonamientos al explayarse sobre cuestiones vedadas al órgano "a quo".

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra el auto de 18 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 841/2016, de 23 de noviembre, dictada en el recurso núm. 2636/2012 por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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