STS 770/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución770/2017

RECURSO CASACION núm.: 701/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 770/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 701/2017 interpuesto por Dª Rafaela , D. Julián y D. Pablo , representados por el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-San Juan, bajo la dirección letrada de D. Carles Perdiguero Garreta, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 27 de diciembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida el Ayuntamiento de Tarragona, D. Jose Enrique , D. Ángel Daniel y D. Carlos , representados por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. Jaime Duque Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 6/2011, contra D. Rafaela , D. Julián y D. Pablo , por delitos de atentado contra agentes de la autoridad y faltas de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que en la causa nº 40/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

1. El día 7 de enero de 2009, primer día del año de rebajas en los comercios, varias personas, entre los que se encontraban Julián , Pablo y Rafaela , quedaron en reunirse para realizar una serie de actos reivindicativos organizados por un colectivo de mujeres, mediante los que trataban de denunciar que la presión estética es también una forma de violencia de género. Para ello, habían ideado realizar un acto simbólico en determinadas tiendas de ropa de mujer del centro de Tarragona, y al tiempo dar lectura con un megáfono a un manifiesto y repartir octavillas.

2. En primer lugar el grupo acudió, alrededor de las 12.00 horas, a la tienda Oysho, donde alguno de los participantes procedió a dibujar con tiza, en el suelo de la acera, la silueta de una mujer a modo de víctima de un acto violento, al tiempo que Rafaela y otra compañera leían el manifiesto.

3. Como consecuencia de esta primera actuación varios agentes de la Guardia Urbana fueron comisionados para acudir a la tienda por alteración del orden. Al establecimiento acudieron primeramente y uniformados los agentes Carlos y Ángel Daniel , que fueron informados por la dependienta del establecimiento de que el grupo había abandonado el lugar y se había dirigido a la tienda Bershka, sita en La Rambla Nova de la ciudad, por lo que los agentes se encaminaron al citado comercio.

4. Más tarde, cuando ya los agentes Carlos y Ángel Daniel habían dejado la tienda Oysho, llegaron a ese mismo establecimiento, uniformados, los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 , que también fueron informados de que el grupo había abandonado el lugar para dirigirse a la tienda Bershka, de modo que también se dirigieron allí.

5. Entretanto, los agentes Carlos y Ángel Daniel habían llegado al establecimiento Bershka, observando un grupo de aproximadamente treinta personas en la puerta sin poder distinguir quiénes pertenecían al grupo reivindicativo y quiénes no, ya que era el primer día de rebajas en los comercios y había gran afluencia de personas transitando por la calle.

Al llegar vieron a Rafaela con el megáfono y a otra joven, Alejandra , leyendo con ella el manifiesto mientras se pintaba la silueta en el suelo y se repartían octavillas. Los agentes Carlos y Ángel Daniel se dirigieron a Rafaela y a Alejandra para saber quiénes eran los responsables del grupo, identificarles, preguntarles por su presencia en el lugar y obtener información sobre el acto, desconociendo en ese momento si el grupo tenía autorización para la concentración.

Alejandra pidió al agente Ángel Daniel que les dejara terminar de leer el manifiesto, y las dejaron. Cuando terminaron el agente Ángel Daniel les preguntó por los responsables del acto y le dijeron que todos lo eran. Requirió a Rafaela y a Alejandra para identificarse y para que entregaran el megáfono; las dos se identificaron tras insistir repetidamente los agentes, pues no querían hacer entrega del DNI sino solo mostrarlo, hasta que finalmente se lo proporcionaron, aunque Rafaela no entregó el megáfono, procediendo el agente Ángel Daniel a informarles de que posiblemente iba a extender denuncia, incautándoselo.

A partir de ese momento los agentes no pudieron continuar con sus funciones, ni requerir información de la Central de la Guardia Urbana sobre la existencia o no de infracción, ni pasar a la Central los datos de filiación para obtener posible información sobre las personas identificadas, ni extender acta de la incautación del megáfono, pues se vieron rodeados por el grupo que profería expresiones contra la policía tales como "policía asesina", "esto no es democracia, esto es dictadura".

Ante la hostilidad que se había generado, los agentes entraron dentro de la tienda Bershka para un mejor control de la situación, poder continuar con la identificación y recabar los datos de los DNI que portaban. Tras ellos entraron Rafaela y Alejandra , así como Julián , que les reclamaba el megáfono, y varios componentes más del grupo.

La tienda estaba llena de clientes y la encargada de la misma, asustada por la situación pidió a los agentes que salieran fuera y procedió por su parte a llamar a la policía.

6. A su vez, el agente Jose Enrique , que ese día se encontraba realizando labores burocráticas por las inmediaciones de La Rambla como agente de la División de Tráfico, escuchó tanto por la emisora de Tráfico como por la de Seguridad Ciudadana una solicitud del agente Carlos para recibir apoyo urgente en la tienda Bershka, por lo que acudió al establecimiento, uniformado, desconociendo lo que acontecía.

Una vez llegó, se abrió paso entre la gente y entró a la tienda en cuyo interior se hallaban sus compañeros Carlos y Ángel Daniel hablando con Rafaela y Alejandra , aunque manteniéndose a la expectativa sin intervenir. Empezaron a salir de la tienda pero todavía dentro, mientras se dirigían a la puerta, Julián exigía la devolución del megáfono exaltado diciendo al agente Ángel Daniel "me das el megáfono, no te lo llevas". No obstante, como ya salían, el agente Jose Enrique consideró que la situación estaba controlada y no requirió ayuda.

Por su parte, los agentes NUM000 y NUM001 llegaron al establecimiento cuando salían los agentes Carlos , Ángel Daniel y Jose Enrique , observando que había un grupo de unas cincuenta personas en total, y aunque el agente Jose Enrique les dijo que ya estaba todo tranquilo y que no hacían falta, viendo que Rafaela y Alejandra se mostraban renuentes a la actuación policial y que el contexto era de alteración, decidieron quedarse.

7. Una vez fuera del establecimiento, mientras los agentes intentaban seguir con las labores de identificación, Julián se abalanzó sobre el agente Ángel Daniel , lo cogió de la pechera y lo empujó contra la pared mientras gritaba exigiendo la devolución del megáfono. El agente Jose Enrique intervino para ayudar al agente Ángel Daniel separando a Julián , indicando a éste con un gesto que callase y diciéndole que lo iba a detener por agredir a un agente; Julián se encaró al agente Jose Enrique colocándose a escasa distancia de él, por lo que Jose Enrique le colocó la mano en el cuello, como técnica policial defensiva, no activa, a modo de parapeto para impedir que se le aproximase más.

En esos momentos, cuando ya se habían incorporado algunos agentes más, se desencadenó una situación de descontrol y gran exaltación de los componentes del grupo. El agente Jose Enrique recibió un golpe en la espalda de alguien no identificado, se giró e intentó salir detrás de esa persona pero no pudo alcanzarla porque los componentes del grupo se interpusieron. El agente, viéndose rodeado y recibiendo golpes, empezó a lanzar patadas para crear un círculo de distancia. A su vez, el agente NUM000 recibió un fuerte puñetazo que le propinó Pablo en el costado. Julián por su parte empezó a correr y el agente Jose Enrique intentó darle alcance saliendo tras él, siendo captadas imágenes de parte de este episodio por las periodistas de TV3 Paloma y Marí Luz , que cubrían la noticia de las rebajas.

8. Finalmente, el agente Jose Enrique logró dar alcance a Julián alargando la mano y cogiéndolo del pelo. Procedió a interceptarlo utilizando la técnica policial propia de la situación, rodeándole por detrás con el brazo izquierdo por el cuello. En ese instante el agente Jose Enrique había perdido de vista a sus compañeros y viéndose solo buscó refugio en un portal para evitar recibir más agresiones e impedir que Julián escapase; concretamente en el portal del número NUM002 de La Rambla DIRECCION000 , situado a escasos metros de la tienda Bershka, al que se dirigía también el grupo de manifestantes e igualmente, entre ese desconcierto, los agentes NUM001 , NUM000 , Ángel Daniel y Carlos , en cuyo trayecto este último fue interceptado por algunos de los componentes del grupo que lo cogieron rodeándole el cuerpo y cortándole el paso para impedir que avanzara mientras intentaba dar alcance a la persona que había agredido al agente Jose Enrique escasos momentos antes.

9. Ya dentro del portal, de unos tres metros de largo por dos de ancho aproximadamente, con puerta de acceso de cristal, mientras Jose Enrique tenía cogido a Julián , entraron en el mismo Rafaela y Pablo . Laja dijo que lo dejara, y tanto ella como Pablo comenzaron a agredir al agente; Rafaela le golpeó en el pecho y en la cara y Pablo por detrás le daba patadas en las piernas y le golpeaba.

En ese momento entró la agente NUM001 y se dirigió a prestar ayuda a su compañero, apartando a Pablo y después a Laja, aunque Pablo volvió a acometer al agente Jose Enrique . La agente NUM001 fue de nuevo a apartar a Pablo y en ese instante Rafaela agarró a la agente NUM001 y le dobló el dedo hacia atrás arañándola por la zona del cuello al cogérselo. La agente la aprehendió, la apartó y la puso contra la pared inmovilizándola y tratando de tranquilizarla, aunque no podía pues estaba muy exaltada. Intentaba detenerla y ponerle las manillas pero solo consiguió ponerle la de la mano derecha sin lograr colocarle la de la izquierda.

Al agente Jose Enrique le seguía agrediendo Pablo y en ese interín entraron también los agentes Carlos y Ángel Daniel . Carlos intentaba impedir el acceso de varios componentes del grupo que pretendían entrar a empujones en el portal, logrando expulsarlos, quedando finalmente dentro los agentes Jose Enrique , Carlos , Ángel Daniel , NUM001 , y Rafaela , Julián y Pablo , que mientras seguía acometiendo al agente Jose Enrique le mordió en la mano. Jose Enrique , a su vez, procedió a dar codazos a Pablo con el brazo derecho para evitar seguir siendo agredido mientras Julián le importunaba por detrás hasta que, requerido este último para que parase, lo hizo.

Carlos fue a prestar ayuda a Jose Enrique logrando apartar a Pablo y reducirlo para poder proceder a su detención, resultando lesionado durante esta acción. Jose Enrique enmanilló a Pablo y a continuación procedió a prestar ayuda a la agente NUM001 bajando a Rafaela el brazo izquierdo hasta que finalmente la agente, que se veía imposibilitada de terminar de poner la manilla a Rafaela , pudo ponérsela. Por último, el agente Jose Enrique colocó las manillas a Julián .

Durante el devenir de este episodio Pablo pisó las gafas de sol del agente Jose Enrique marca Ray Ban, que resultaron rotas.

1.0. Mientras se producía este suceso, fuera del portal se produjo una aglomeración de unas cincuenta personas, entre las que estaban los del grupo, que gritaban consignas contra la policía palmeando las manos.

Asimismo fueron llegando más dotaciones policiales, tanto de la Guardia Urbana como de Mossos d'Esquadra, que tuvieron que dejar los vehículos policiales en la parte central de La Rambla porque resultaba imposible transitar por la calzada.

Mientras intentaban controlar la situación fuera entró en el portal una agente de Mossos d'Esquadra que se había mareado y se quedó dentro, y también un superior, jefe de turno de la Guardia Urbana, que tras obtener información de lo acontecido y comprobar que dentro la situación estaba controlada, procedió a organizar un cordón policial para poder abrir paso a uno de los vehículos hasta el portal a fin de introducir a los detenidos para trasladarlos a recibir asistencia médica y a Comisaría.

1.1. Como consecuencia de estos hechos, los agentes Jose Enrique y Carlos , así como el agente TIP NUM000 , la agente TIP NUM001 , Julián , Rafaela y Pablo , resultaron con lesiones todas ellas tributarias de una primera asistencia facultativa.

Concretamente, el agente Jose Enrique sufrió mordedura en

mano izquierda, rectificación cervical y policontusiones (columna,

extremidades), siendo derivado al Hospital Santa Tecla para sometimiento a protocolo por exposición a fluidos biológicos y posible, aunque mínimo, contagio de enfermedades -que finalmente arrojó resultado negativo-, de las que tardaría en curar 24 días todos ellos impeditivos.

El agente Carlos sufrió herida erosiva en dorso P1 del primer dedo de la mano derecha, herida erosiva en zona infrapatelar derecha y policontusiones, de las que tardaría en curar 3 días, 1 de ellos impeditivo.

El agente con TIP NUM000 sufrió contusión toracoabdominal derecha,

de la que tardaría en curar 10 días, 7 de ellos impeditivos.

La agente NUM001 sufrió un golpe a nivel facial derecho y en quinto dedo de la mano derecha, erosiones faciales derecha y paracervical izquierda, y policontusiones, de las que tardaría en curar 12 días, 6 de ellos impeditivos.

Julián sufrió eritema en cuero cabelludo y eritema a nivel de ambas muñecas, de las que tardaría en curar 2 días, ninguno de ellos impeditivo.

Pablo sufrió lesiones escoriativas a nivel de párpado del ojo izquierdo, base del cuello y muñecas bilateral, contusiones varias y abrasiones por fricción, de las que tardaría en curar 7 días, 2 de ellos impeditivos. Rafaela sufrió hombro doloroso izquierdo, sin que consten acreditados los días de curación.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos a los Sres. Jose Enrique , Carlos , Carlos y Ángel Daniel de los delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas, y de la falta de vejaciones de los que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a los Sres. Julián , Pablo , y Sra. Rafaela , como coautores de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a los Sres. Julián , Pablo y Sra. Rafaela , de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada de la infracción.

En tal concepto y por las lesiones irrogadas a los agentes, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Jose Enrique , en la cantidad de 1200 euros; al Sr. Carlos , en la cantidad de 100 euros; al agente TIP NUM000 , en la de 400 euros, y a la agente TIP NUM001 , en la de 400 euros. Y además, al Sr. Jose Enrique en la cantidad de 150 euros por los daños en las gafas. Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a cada uno de los condenados el pago de 1/15 parte de las costas causadas, y se declara el resto de oficio.

Dedúzcase testimonio de particulares por posible comisión de delito de falso testimonio por parte del testigo Sr. Inocencio y remítase a la Fiscalía Provincial de Tarragona a tales efectos.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por los procesados,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por errónea valoración de las pruebas evidenciada por documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caracteriza el proceso el principio estructural básico de contradicción de posiciones contrapuestas sostenidas desde dos posiciones de parte. Lo que, a su vez, presupone que ambas partes disfrutan de estatuto procesal sometido al principio de igualdad y que la dirimencia mediante la decisión se confiere a un sujeto tercero neutral.

Ahora bien, aquella igualdad, dentro del proceso penal, no pueden reconducirse a una «ciega» igualdad matemática, como advierte la mejor doctrina que supondría el rechazo de plausibles especificidades del estatuto de la defensa del acusado negadas a la acusación. Singularmente la presunción de inocencia. O también el derecho al silencio y a no declarar contra sí mismo o a hacerlo en último lugar. Como no cabe imponer a la defensa del acusado el deber de objetividad que se exige sea cumplido por esa acusación pública ni deriva para el acusado la responsabilidad penal exigible al acusador mendaz.

De la misma manera la neutralidad del juez decisor tampoco cabe equipararla a la pasividad del mero espectador. El proceso penal es un proceso de partes. Pero no sólo. Bajo el principio de necesidad al que se somete el sistema penal, la disponibilidad de las partes puede y debe ser limitada de manera funcional para que el proceso culmine con una decisión justa, ajustada a la norma y no solamente a la voluntad de las partes. Como configuración funcional al respecto las características del denominado proceso acusatorio han de modularse con características aportadas bajo el principio de investigación traducidas en facultades de actuación de oficio del juzgador.

Desde estas premisas hemos de examinar las invocaciones que el motivo efectúa al derecho constitucional a ser juzgado imparcialmente. El término imparcialidad se ha utilizado como resultado de la confluencia de plurales perspectivas:

  1. La inexistencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 188/2000 de 10 de julio , mediante la exigencia de imparcialidad objetiva se asegura el enjuiciamiento por parte de un Juzgador no prevenido ( SSTC 157/1993 , de 6 de mayo , 47/1998 , de 2 de marzo , por otras) en la medida en que ni ha sido instructor de la causa ( SSTC 145 /1988 , de 12 de julio, 106/1989 , de 8 de junio , 136/1992 , de 13 de octubre , por otras), ni ha ejercitado en algún momento anterior la acusación ( SSTC 180/1991 , de 23 de septiembre , 157/1993 , de 6 de mayo , por otras), ni ha intervenido en otra instancia del proceso ( SSTC 230/1992 , de 14 de diciembre , 157/1993 , de 6 de mayo , por otras).

  2. Ubicación del titular del órgano jurisdiccional en posición de tercero respecto de las partes, es decir equivalente a neutralidad , como cualidad diversa la de ausencia de prejuicios, y que consiste en la voluntad de acomodar la decisión exclusivamente a la previsión del Derecho.

    Tiene como presupuesto lo relativo a su posición en el proceso, esencialmente subjetiva que supone desinterés respecto del objeto del proceso y desvinculación personal en relación a cada una de las partes concretamente intervinientes ( STS 621/2017 de 18 de septiembre ).

    La neutralidad no debe entenderse como pasividad formalmente equidistante, que dificulte más que facilite aquella corrección de lo decidido ( STS 215/2017 de 29 de marzo ).

  3. Exclusión de situaciones tipificadas en la ley como causas de abstención o recusación, porque justificarían la sospecha de que, la exlusión de aquellos prejuicios o neutralidad pudieran estar ausentes. La mera existencia de determinadas situaciones ha dado lugar en la jurisprudencia del TEDH a la denominada parcialidad objetiva, diversas de la eventualmente concurrente en lo subjetivo en el titular del órgano jurisdiccional.

  4. A esas legalizadas razones de sospecha de parcialidad se equipara la posibilidad de tener por razonable la misma sospecha ante determinados comportamientos del titular de la potestad jurisdiccional en el procedimiento . Y se habla entonces también de pérdida de la imparcialidad objetiva del juzgador.

    Para que esa sospecha justifique una respuesta idéntica a la generada por las situaciones típicas, las determinantes del deber de abstención o del derecho de recusación, habrá de exigirse una entidad equiparable a la que dio lugar al supuesto legalmente previsto. Y deberá cuidarse de diferenciar la pusilánime susceptibilidad, no pocas veces sesgadamente interesada, de la objetividad de las razones de sospecha, que haga que la misma deba compartirse por la generalidad como razonable ( STS 621/2017 de 18 de septiembre ).

  5. Por otra parte suele vincularse la imparcialidad del juzgador con el denominado principio acusatorio, aunque sería más correcto referirla al, con éste relacionado, denominado principio de aportación de parte, que vetan al juzgador la realización de los actos exclusivamente atribuidos a la parte , aunque sea compatible con las previsiones de investigación de oficio que matizan el principio de aportación de parte.

    Si bien el acusatorio circunscribe a las partes la determinación del hecho objeto del proceso, no determina la solución sobre la aportación de la prueba. Que en juicio oral ésta se confiere a la iniciativa de la parte, no impide que, a diferencia del proceso civil, en el penal, dada la vigencia del principio de necesidad, se reconozca un amplio espacio a la iniciativa oficiosa del juzgador para «la comprobación de cualquiera de los hechos» eso sí «que hayan sido objeto de los escritos de acusación» tal como proclama el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el criterio al efecto no es otro, según ese precepto que el de que «el Tribunal considere necesarias» esas diligencias. La imparcialidad solamente exige que, en actuación de tal iniciativa, el juzgador se oriente a la «comprobación» con indiferencia del eventual resultado y no al parcial favorecimiento que determine exclusión de lo favorable para una parte y busque solamente lo desfavorable para ella.

    Si la norma citada, así entendida, se acomoda a la configuración constitucional del requisito de imparcialidad, mucho más se acomoda si la iniciativa no lleva a introducir un nuevo medio no propuesto sino solamente a impedir que la producción del aportado por la parte no quede sesgada por una inadecuada práctica, sea por las reticencias del medio, sea por la forma de intervenir las partes, o sea por cualquier otra causa (STS 621/2017 de 18 de septiembre).

    El motivo del recurso que aquí examinamos atiende a esta perspectiva del concepto imparcialidad. En efecto la argumentación del motivo se limita a reprochar al Tribunal que su intervención excede de sus funciones por su «actitud activa decisoria» durante los interrogatorios en el acto del juicio oral.

    A ese genérico reproche acompaña un elenco de los pretendidos «excesos» de aquella intervención de la que deriva la tacha de parcialidad que tilda de incompatible con el artículo 24 de la Constitución .

    Las razones de la tacha de exceso son diversas, pero reconducibles a las tres siguientes: a) superfluidad ya que las preguntas añadidas por la Presidencia del Tribunal «no suponían aclaración de preguntas anteriores efectuadas por alguna de las partes»; b) impertinencia ya que «poco o nada podían aportar al procedimiento»; c) suplencia de la iniciativa de la parte por referirse a «aspectos de los cuales debe responsabilizarse a las acusaciones personadas».

    Pero, más allá de tan singular panoplia de argumentos, que sitúan al recurrente en una especie de émulo de la figura legal del presidente del debate en juicio oral, no ahorra un juicio acerca de las «intenciones» de quien sí era el único presidente del juicio. Desliza así expresiones como que el Tribunal con sus intervenciones « pretende establecer conclusiones» y que así actúa «al intentar desvirtuar las lesiones sufridas por el Sr. Julián » ya que «se recondujo por parte del Tribunal, no por las partes, el interrogatorio con el objeto de acreditar que las lesiones que sufrieron los acusados no eran tales». O de manera totalmente desinhibida el recurrente llega a atribuir al Tribunal «una actitud que únicamente busca inducir al error al testigo» (Sr. Inocencio ); «se insiste en el intento de contradicción por parte de la declarante (Sra. Alejandra ) y se insiste .....en aspectos colaterales que únicamente pretenden desvirtuar la veracidad de su declaración».

    Bastaría constatar la asimetría entre la osadía de la parte, al atribuir esas intenciones antijurídicas al Tribunal, y la ausencia de todo discurso argumentador que justifique la intrepidez de la invectiva.

    Aún prescindiendo de la no expresión de las preguntas concretas formuladas por el Tribunal, el motivo debe ser rechazado en la medida que aquellas tres tachas no implican merma alguna de la neutralidad del Tribunal de la instancia, ni se erigen en base sólida desde la que pueda calificarse de razonable la sospecha de prejuicio alguno por parte de éste.

    La superfluidad de una pregunta no acarrearía, por definición, otra consecuencia que la de que lo que sobra por innecesario sea también inane en relación a la igualdad de las partes, que es el fundamento de la imparcialidad. Por otra parte la no relación entre una pregunta formuldada por elTribunal y la efectuada por las partes no implica que aquella no sea necesaria. La necesidad existe en la medida que sea requerida para "el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad" en la añeja y también prudente dicción del legislador en el art 701 de la Ley de enjuiciamiento criminal . La habilitación de la oficiosidad del Tribunal le inviste con facultades para, más allá de la práctica del medio de prueba propuesto por la parte, ordenar las «diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes , que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación».

    La impertinencia implica ausencia de relación entre la pregunta y el objeto del proceso con la consiguiente inidoneidad para verificar o refutar los enunciados de hechos que lo constituyen. Lo que es ajeno a la idea de la entidad de lo que a tal efecto reporte, que es la tacha que el recurrente pone bajo tal estigma.

    La suplencia de la parte no deviene inadmisible por ocurrir cuando ésta no lleve a cabo la actividad que puede desenvolver, sino solamente cuando consiste en la ejecución por el Tribunal de aquello que solamente se autoriza en exclusiva a la parte. Ya vimos que, muy al contrario, nada se acredita como hecho por el Tribunal que venga autorizado por las normas citadas. Autorización que ni se extravasa por la cantidad o duración de la intervención oficiosa ni legitima el atrevimiento de proclamar arbitrariamente en aquél ocultas intenciones de desvirtuar el resultado probatorio en procura de afirmaciones falsas.

    Y es que, como advierte el TC, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien la afirma, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( TC 133/2014 22 de julio y las SSTC 162/1999 , de 27 de septiembre , 140/2004 de 13 de septiembre , 26/2007 , de 12 de febrero , 60/2008 , de 26 de mayo y 47/2011 , de 12 de abril ).

    Y, como dijo el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia 188/2000 de 10 de julio : «no se puede temer legítimamente la pérdida de la imparcialidad objetiva de un Juez que acuerda una diligencia probatoria, en el seno del juicio oral -por tanto, con plena garantía de contradicción- con el fin de esclarecer un hecho reconocido por las acusaciones y por el mismo acusado. Y por lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, que ha de presumirse salvo prueba en contrario, a falta de la más mínima acreditación, aun indiciaria, de que la Juez de lo Penal se hubiese guiado por otra intención que no fuese la de ahondar en la clarificación de los hechos enjuiciados, no cabe sostener con fundamento que la juzgadora ya conocía con antelación cuál iba a ser el sentido, favorable o perjudicial para el imputado, de la decisión por ella acordada».

    Por todo ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos invoca como vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia fundando la queja en la atribuida «valoración desigual que se hace de las declaraciones efectuadas por los diversos testigos comparecientes». Así resultaría de la preponderancia dada a lo manifestado por los agentes policiales, sean solamente acusadores o, a la vez, acusadores y acusados. La queja se extiende a la falta de toma en consideración con rendimientos positivos para el recurrente de la deposición de las Sras. Marí Luz y Paloma .

  1. - La garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

    2.1.- La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

    Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

    Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

    Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.

    La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos, que pueden ser alegados en descargo por la defensa del imputado. Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

    Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.

    El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .

    Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.

    2.2.- La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente , lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativa s fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

    Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva , más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

    Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - En el presente caso la queja del desigual crédito que el juzgador confiere a unos testigos respecto de otros aparece extensamente justificado por la sentencia de instancia. Niega discriminación o que haya conferido presunción de veracidad a los testigos policiales. El relato policial se le presenta al juzgador exento de prejuicio frente a los recurrentes y corroborado, por la declaración de los agentes no acusados y por la documental médica, así como por las dos testigos presentes en las tiendas ante las que se desenvolvieron los hechos, que analiza minuciosamente, hasta la saciedad cabe decir, subrayando la compatibilidad de versiones. Lo que, advierte la recurrida, no ocurre con la versión de los recurrentes como testigos. Y esta valoración no se desvirtúa en las genéricas referencias que hace el recurso.

    Pero también por la videográfica, que asimismo analiza. Se hace entonces un análisis del testimonio de las Sras. Marí Luz y Paloma periodistas vinculadas al medio TV3. De tal testimonio no deriva la sentencia de instancia la corroboración pretendida por los recurrentes de su versión. Centrando su relato en lo que calificaron de «actitud agresiva y desproporcionada» de la policía, señalan sin embargo (Sra. Paloma ) que las imágenes fueron editadas con cortes ensamblajes, sin que recuerde imágenes suprimidas, pero sí que seleccionan las que generan «conflicto». Y en particular no recuerda -menos afirma- que entre las excluidas existieran imágenes que documentaran agresiones por parte de los recurrentes. Tal sesgo informativo, con independencia de que se acomode al ideario informativo del medio, resulta desde luego determinante por su parcialidad como medio que pueda acarrear la privación de libertad de un ciudadano en sentencia penal condenatoria. Ya en particular la sentencia subraya el lamentable olvido de la testigo sobre particulares como la inmovilización del agente Sr. Carlos -acreditada por fotografía de un periódico- o los acometimientos al policía Sr. Jose Enrique que resultan acreditados por imágenes grabadas por la testigo. Acometimientos que la sentencia cita como corroboración de la tesis declarada probada acerca de la actuación de éste en reacción a aquellos.

    Tal exposición de la sentencia aparece como fruto pues de una valoración lógica sobre la credibilidad y la ausencia de ésta en unos testigos en relación con otros. Y en esa medida la certeza del Tribunal, indemne frente a los voluntaristas reproches de los recurrentes, pude tenerse por objetiva y no meramente subjetiva. Criterio extensible a las inferencias que a partir de los datos directamente reportados por los testigos se efectúan en el hecho probado partiendo de tales relatos testimoniales.

    En consecuencia la condena de los recurrentes no implica vulneración alguna de las garantías ínsitas en el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El motivo se rechaza.

TERCERO

Con invocación de la grabación a la que acabamos de referirnos y a los informes médicos, bajo el amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende en el último motivo que se declare que el relato de lo tenido por probado es erróneo.

La exclusión de la grabación como medio probatorio asumible ya ha sido justificada como dejamos expuesto en el anterior fundamento jurídico

La referencia a un informe pericial no tiene acogida en el precepto invocado a salvo el supuesto excepcional de que sea único y se declare un hecho probado incompatible con tal pericia, sin que aquella declaración sea, a su vez, tributaria de otros medios de prueba. Pero es que, además, la existencia de lesiones en los recurrentes es proclamada en el apartado 11 de los hechos probados. Y el motivo no describe cual pueda ser el error cometido al respecto.

La alusión al daño en gafas y coste de su reparación ni siquiera se indica cual sería el documento que acreditase que lo que el relato de hechos probados dice no es verdad. Y ello es aspecto bien diverso del de denunciar falta de suficiencia probatoria que necesita buscar cauces en otros motivos casacionales. Por lo que en cuanto a ese particular el motivo no era admisible y por ello, como respecto de los otros particulares, debe ser ahora desestimado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Rafaela , D. Julián y D. Pablo , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 27 de diciembre de 2016 .

Imponer a los recurrentes las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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