ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11660A
Número de Recurso2305/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2305/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: PAA/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2305/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. José Antonio del Campo Barcon

D.ª Paloma Valles Tormo

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida , presentó el día 6 de julio de 2015 escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 3 de junio de 2015 en el rollo de apelación L2 96/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó el día 30 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez, en representación de Fénix Directo SA, presentó el día 4 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Antonio del Campo Barcon, designado por el turno de oficio en nombre de D.ª Frida , en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2017, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Paloma Vallés Tormo, en representación de Fenix Directo Cia de Seguros y Reaseguros, en sustitución de su compañera D.ª Teresa Puente Méndez.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

El abogado del Estado presentó sus alegaciones en escrito de fecha 17 de octubre de 2017. Ninguna de las demás partes personadas ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo primero, y único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , arts. 11 y 12 del RD 1507/2008 de 12 de septiembre , arts. 3 , 5 , 6 y 34 y ss. de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el art. 1254 y ss. del CC .

Sostiene la parte recurrente que para la sentencia recurrida la solicitud de seguro no es efectiva porque los datos del solicitante no son completos por no reseñarse el correo electrónico del tomador a efectos de notificaciones, lo que no sería cierto e iría en contra de lo establecido en el art. 11 del RD 1507/2008 de 12 de septiembre , bastando con un domicilio a efecto de notificaciones, como consta en la solicitud aportada en autos.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la cita de preceptos genéricos en un mismo motivo que genera indefinición sobre la infracción alegada, falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida al fundarse los motivos del recurso en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.1 y 481.1 en relación con el art. 483.2.2º. LEC ); y carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental ( art. 483.2.4º LEC ).

La parte recurrente mezcla en el motivo preceptos de distintos cuerpos legales, muchos de ellos genéricos como el art. 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y utiliza la fórmula "y siguientes", lo que estaría vedado por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, al señalar que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan citarse preceptos seguidos de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando ello comporte ambigüedad o indefinición.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos y heterogéneos ya que ello comportan ambigüedad o indefinición.

CUARTO

El motivo también incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La parte recurrente parece centrar su alegato en que la sentencia recurrida considera que la solicitud de seguro no es efectiva porque los datos del solicitante no son completos por no reseñarse el correo electrónico del tomador a efecto de notificaciones.

Sin embargo, la sentencia recurrida valora de forma conjunta la prueba, y alude a diversas circunstancias -entre las que no se encuentra la falta de mención de correo electrónico del tomador- para llegar a la conclusión de que la solicitud de seguro no fue válidamente formulada y por ello a la inexistencia de la cobertura pretendida. Y así sostiene en su fundamento segundo, en relación con el art. 11 del Reglamento del Seguro Obligatorio :

Pues bien, en el presente caso cierto es que se emitió una solicitud de seguro del Citröen Xsara BI9536CP que nos ocupa el día 2 de mayo de 2012 y que el siniestro se produjo el último día del plazo de quince días de que venimos hablando, pero lo que no podemos estimar es, coincidiendo en ello con la juzgadora a quo, que se hubiese emitido por el tomador una solicitud con las exigencias de contenido mínimo a que se refiere el antedicho precepto pues quien se presentó como tomador, propietario y conductor, D. Roberto , no ya no era conductor el día del siniestro, lo que no ha de por sí solo impedir considerar que pudiera ser su conductor habitual, sino que no era propietario del vehículo que se pretendía asegurar, constando como tal en el atestado levantado por la Ertzaintza con ocasión de los hechos D.ª Salvadora , de quien se ignora absolutamente qué relación podía tener con el Sr. Roberto , quien omitió al identificarse como propietario cualquier indicación del concepto por el cual contrataba, no habiéndose tampoco traído ningún dato al respecto a las actuaciones. Es de señalar también que el domicilio indicado a efectos de notificaciones resulta ser inexacto como puede comprobarse en la comunicación remitida por correos en fecha 25 de marzo de 2014 (folio 126)

.

Además, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental, ya que, además de eludir la doctrina de esta sala según la cual está vedado a los recurrentes en casación instar la condena de un codemandado que quedó absuelto ( STS 175/2007, de 13 de febrero , y auto de 20 de septiembre de 2017, rec. 1881/2015), omite explicar cómo, por qué y en qué han sido infringidas o desconocidas las normas citadas, lo que unido a lo ya dicho fundamenta su inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , el abogado del Estado ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 3 de junio de 2015 en el rollo de apelación L2 96/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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