ATS, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2017:11653A |
Número de Recurso | 186/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
A U T O
Auto: COMPETENCIAS
Fecha Auto: 13/12/2017
Recurso Num.: 186/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ALICANTE
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: SJB/MJ
Auto: COMPETENCIAS
Recurso Num.: 186/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador:
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
En fecha 25 enero de 2017, por D. Jose Manuel , con domicilio en Cangas de Morrazo, se presentó ante el decanato de los juzgados de dicho partido, demanda de juicio verbal, frente a D. Luis Enrique , con domicilio en Alicante y en reclamación de 1.100 euros, como consecuencia de la compra de vehículo precedida de anuncio, presentando vicios ocultos.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo, que lo registró con el n.º 51/2017, su titular, previo traslado al actor y al Ministerio Fiscal, dictó auto el 11 de mayo de 2017, por el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder a los juzgados de Alicante donde tiene su domicilio el demandado.
Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, que las registró con el n.º 1049/2017, su titular dictó auto el 11 de septiembre de 2017 , por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. Considera que es de aplicación el art. 52.2 LEC , y habiendo el demandante optado por interponer la demanda en los juzgados de su domicilio, la competencia corresponde a los Juzgados de Cangas de Morrazo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 186/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo, por aplicación del art. 52.2 LEC , por ser en esta ciudad donde ha presentado la demanda y tener su domicilio el consumidor demandante.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Jose Antonio Seijas Quintana.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Cangas de Morrazo y otro de Alicante, y trae causa en la reclamación promovida por un particular frente al vendedor de vehículo precedida de anuncio, solicitando la devolución del precio de compra, 1.100 euros como consecuencia de la existencia de vicios ocultos.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51
.
Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dado que la acción ejercitada es una acción individual de un consumidor, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo, correspondiente al domicilio del consumidor demandante, ante el que se presentó la demanda y que se inhibió indebidamente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico