ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11632A
Número de Recurso2780/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2780/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2780/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Concepción Hoyos Moliner / doña Cristina Méndez Rocasolano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don José presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1083/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don José , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de doña Angustia .

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 101 CC , por considerar que la sentencia recurrida se opondría a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que permitiría la extinción de la pensión compensatoria cuando se hubiera corregido total o de forma sustancial el desequilibrio económico que la motivó al tiempo de su establecimiento judicial en marzo de 2006 con carácter vitalicio, por cuanto: la Sra. Angustia gozaría de una situación de bonanza económica y patrimonial (pues tendría un patrimonio inmobiliario, obtenido por la liquidación del régimen económico matrimonial y por adquisiciones hereditarias en el año 2007, tras el fallecimiento de sus padres); la Sra. Angustia no se habría dedicado o escasamente al cuidado y atenciones de los dos hijos del matrimonio (de 28 y 21 años, respectivamente, que cuentan con independencia y recursos económicos suficientes) y de la familia, con ausencia de voluntad de incorporarse al mercado laboral y de procurarse un sustento propio. Y el segundo, subsidiario al anterior, por infracción del art. 101 CC , en relación con el art. 97 CC , por entender que procedería la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con las causas indicadas en el motivo primero, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por cuanto la situación de desempleo subsidiario o no, de una situación de jubilación, del obligado al pago determinaría la extinción de la pensión compensatoria, en unos casos, y en otros únicamente su minoración, o ni siquiera su minoración; y el tercero , por infracción del art. 100 CC , en relación con el art. 97 CC , también subsidiario de los anteriores, por cuanto la sentencia impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que permitiría acordar o no una pensión compensatoria temporal en un procedimiento de modificación de medidas, cuando en la previa sentencia reguladora de las medidas se estableció sin límite alguno, al no tener la sentencia impugnada una mínima valoración de los diversos factores a los que se refiere el art. 97 CC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Procede con carácter previo el examen del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedería a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Expuesto lo anterior, los motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

[...] las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que: «La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre

.

Y esta misma sentencia concluye:

Siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]»( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba practicada, que: primero, que la atribución de la gananciales a la demandada o la adquisición por ésta de un patrimonio inmobiliario en 2007 hubo de ser evaluada y alegada en al año 2013, al resolverse la anterior modificación de medidas; segundo, que también carece de rigor la alegación del escaso interés de la demandada en encontrar trabajo desde 2006, cuando tal circunstancia fue invocada y descartada en 2013, en el procedimiento previo de medidas; y tercero que, no obstante lo anterior, resulta acreditado el cambio de status del obligado al pago, respecto del que tenía en el año 2013, debido a la reducción de ingresos con motivo de su despido de la empresa para la que prestaba servicios (al pasar de percibir de 2.400 euros, cuando se pactó la pensión, a 1000 euros mensuales, incrementados con los pequeños ingresos del alquiler de un bien ganancial, y una indemnización de 110.000 euros, que puede ser transitoriamente utilizada para paliar su actual situación, pero que no iguala su status anterior), por lo que procede reducir el importe de la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales, respecto de la cuantía actual de 630,17 euros.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1083/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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