ATS, 13 de Diciembre de 2017
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 13 Diciembre 2017 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 13/12/2017
Recurso Num.: 2181/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de CIUDAD REAL
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: APH/I
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2181/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: Doña Laura Muela Gijón / Doña Vera Conde Ballestero
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Estanislao presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2015 , dimanante del juicio verbal de suspensión de obra nueva n.º 262/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Puertollano.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la Procuradora doña Laura Muela Gijón, en nombre y representación de don Estanislao , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Vera Conde Ballesteros, en nombre y representación de doña Azucena , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre suspensión de obra nueva tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 24 CE y los arts. 250 y 251 LEC , en relación con la "formulación procesal y fáctica" de los interdictos de obra nueva y sus consecuencias, por cuanto si se hubiera aplicado adecuadamente la definición jurisprudencial se habría mantenido la suspensión de la obra paralizada, se habría realizado una valoración adecuada de los daños y se habría establecido la aplicación de una solución constructiva adecuada.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por citar como normas infringidas normas adjetivas o procesales ajenas al recurso de casación ( arts. 250 y 251 LEC , en relación con el art. 24 CE ).
A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" , como la alegación de la infracción del art. 24 CE ( art. 469.1 , 4º LEC ), quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, en el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Estanislao contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2015 , dimanante del juicio verbal de suspensión de obra nueva n.º 262/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Puertollano.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico