ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11624A
Número de Recurso456/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 456/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 456/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Don Álvaro Ignacio García Gómez / Doña María Teresa Abad Salcedo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Serafina presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), rollo de apelación n.º 834/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 179/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de don Fernando , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Colegio de Procuradores de Madrid por comunicación de fecha de 20 de febrero de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de la parte recurrente doña Serafina .

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de octubre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 1438 CC , por considerar que en el supuesto de autos la esposa habría pactado con su esposo el régimen de separación de bienes a través de capitulaciones, motivada por el estado acuciante en el ámbito económico del esposo, y que la prueba practicada acreditaría la falta de atención de la esposa al negocio del horno familiar para atender fundamentalmente a sus hijos, procurando que el otro progenitor quedara libre de deudas y pudiera encontrar un trabajo con el que sostener la economía familiar.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto de autos la recurrente habría pactado con su esposo el régimen de separación de bienes a través de capitulaciones, motivada por el estado acuciante en el ámbito económico del esposo, y que la prueba practicada acreditaría la falta de atención de la esposa al negocio del horno familiar para atender fundamentalmente a sus hijos, procurando que el otro progenitor quedara libre de deudas y pudiera encontrar un trabajo con el que sostener la economía familiar.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia concluye: primero, que dada la dedicación a su actividad laboral por cuenta ajena de la recurrente, y posteriormente a la gestión de sus hornos, resulta evidente que la esposa no se dedicó de forma exclusiva a las tareas del hogar ni al cuidado de los hijos; y segundo, que no consta que la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y del hogar haya sido más relevante que la de su esposo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), rollo de apelación n.º 834/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 179/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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